REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.337/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADO: RICHARD NOHEMI SANCHEZ TOVAR
DEFENSOR: ABG. MARIA EUGENIA ROSSELL
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadana ABG. ALFREDO RESTREPO Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RICHARD NOHEMI SANCHEZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.160.195, residenciado en Urbanización Paraparal, calle Principal, vereda 06, casa N° 22, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y orden público, comisaría la Morita, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Francisco Toro, encontrándose en labores de servicio dentro de la comisaria el día 05-03-09, aproximadamente a las 01:35 horas de la madrugada, tomando nota de los ciudadanos detenidos y realizando la respectiva inspección de personas a través del sistema de DATA, a fin de descartar posibles registros policiales de los ciudadanos, se observo al realizar la revisión del N° de cedula 19.160.195, el operador de guardia notifico que el mismo número de cedula pertenece al nombre de Sánchez Tovar Richard Nohelis, y el mismo se encuentra solicitado de fecha 15-04-2008, por el juzgado Primero de Control del Estado Guárico, según oficio N° 2286, de fecha 25-09-08, en base a ello, se procedió a su aprehensión y se coloco a la disposición del ministerio publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a su disposición al mencionado ciudadano, quien se encuentra solicitado por el tribunal Primero de control, del estado Guárico, según oficio N° 2286, de fecha 25-09-08, por lo que solicito se presente al mencionado ciudadano ante el mencionado tribunal, en virtud de que por allí se le sigue la causa principal, igualmente, solicito se decrete la detención como Legitima, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado RICHARD NOHEMI SANCHEZ TOVAR imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Es por un Problema por el delito de Porte Ilícito y yo voy el Lunes para allá, es todo.”
La defensa del imputado ABG. MARIA EUGENIA ROSSELL expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado ciudadano presenta solicitud por ante el Tribunal Primero de control del estado Guárico, según oficio N° 2286, de fecha 25-09-08, en virtud de ello, se decreta la detención como legitima, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 Ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICHARD NOHEMI SANCHEZ TOVAR, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal Primero de Control del Estado Guárico, a los fines de solventar su situación. Así mismo, se acuerda Declinar la competencia al Mencionado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto allí cursa la causa Principal. Se otorga la Libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la causa al Tribunal Primero de Control del Estado Guárico en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta N° 118-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.337-09