REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.
197° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.339/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO NUÑEZ ALBA
DEFENSOR: ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ISMAEL ANTONIO NUÑEZ ALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.816.063, residenciado en Urbanización 19 de Abril, Gonzalito, calle La Amistad, N° 101, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Sorocaima, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Cabaña Muñoz, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, del día 04-03-09, por la calle María Castro del sector sorocaima, cuando se recibió llamado radiofónica, en donde se les indico que se presento un ciudadano a la sede de la comisaria, informando que en la calle José Mercedes Santa Elis, N° 36, sorocaima JJ, un ciudadano le sustrajo un teléfono celular a una adolescente y el ciudadano se introdujo en la escuela Practica Gonzalito, ubicada en la Avenida principal del barrio 19 de abril, por lo que en base a ello, procedimos a trasladarlos a la sede del lugar indicado, una vez en el lugar indicado se procedió a realizar la respectiva revisión por las inmediaciones y unos ciudadanos que se encontraban en el lugar nos indicaron donde se introdujo, por lo que se logro darle captura al ciudadano, procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección corporal, donde se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, un teléfono celular color negro, marca Digitel, en base a ello, se procede a su detención y traslado a la sede de la comisaria en donde se encontraba una ciudadana quien se identifico como Silvia Zenaida Hurtado Ortega, en compañía de una adolescente de nombre Alejandra Barroso Hurtado, a fin de formular denuncia, por cuanto la adolescente reconoció al ciudadano aprehendido, como la persona que le sustrajo el teléfono celular, en base a ello, se procedió a identificar al ciudadano aprehendido como Aismael Antonio Núñez Armas, a quien se le incauto un teléfono celular marca Gtran, color negro, marca Digitel, posteriormente se realizo llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común; cursante en el folio 2, donde la ciudadana Silva Hurtado, manifestó; “es el caso que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cocinando y mi hija de nombre Carina Borroso, de 13 años de edad, se encontraba en frente de la casa con una prima de nombre Barbará Hurtado, cuando de repente escuche unos gritos y Salí a ver qué sucedía y vi cuando un sujeto le arrebato el teléfono que tenía mi hija y salió corriendo, y mi hija salió detrás de él, los vecinos llamaron a la policía, es todo”. 3) Acta de Entrevista; cursante en el folio 7, donde la ciudadana Caribia Alejandra Hurtado, quien expuso; “es el caso que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba en frente de mi casa en compañía de mi prima de nombre Barbará hurtado, cuando un ciudadano me arrebato el teléfono, este ciudadano se encontraba vestido con una franela color marrón, y bermuda color blanco, gorra color negro, de contextura gruesa, con la cara llena de barros, el mismo me quito el teléfono y salió corriendo yo lo perseguí, y vi donde se metió, en la escuela practica Gonzalito, ubicada en la avenida 19 de abril y los vecinos llamaron a la policía, yo llame a mi tío de nombre Juan Hurtado, y le dijo que el ciudadano estaba dentro de la escuela y luego llego la policía y detuvieron al ciudadano y yo lo reconozco como el ciudadano que me quito el celular, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Robo Simple en la modalidad de arrebaton, delito previsto y sancionado en el artículo 456 segundo parágrafo del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad de la prevista en el articulo 25o en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ISMAEL ANTONIO NUÑEZ ALBA imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Fue un chamo llamado Martin, que se la quito, yo lo agarre y se lo entregue al que cuida el liceo Gonzalita, el señor se lo entrego a la policía, y como el señor era mayor me echaron la culpa a mí, es todo.”
La defensa de los imputados ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ Expuso: “No se cumplió en lo establecido en la norma, en cuanto al procedimiento, no posee conducta predelictual, por cuanto la descripción de las características en las actas es muy exacta, en base a ello solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 segundo parágrafo del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el mencionado imputado de autos, fue reconocido por la victima como la persona que le arrebato el teléfono, siendo este perseguido por la propia victima y esta ver en donde se encontraba el imputado, por lo que facilito la información a los funcionarios policiales, quienes en base a lo manifestado lograron darle captura; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 segundo parágrafo del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ISMAEL ANTONIO NUÑEZ ALBA Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la Prohibición de Acercarse a la víctima, y la obligación de Presentar dos Fiadores Solidarios ante este Tribunal de Control, Por lo que se fija como Lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido “Alayon”. En base a ello, se niega la Medida privativa de Libertad, solicitada por la representación Fiscal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.289-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.339-09