REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.342/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: MARILYN ODALYS TERAN MORENO
DEFENSOR: ABG.NELSON HERNANDEZ, NELSON TIRADO Y
ABG. RAMON MOSQUEDA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MARILYN ODALYS TERAN MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.683.753, residenciada en Urbanización Hugo Peña, calle primero de junio, N° 21, La morita, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaria de la morita, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario Luis Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por las instalaciones de la comisaria de la morita, reciben llamado vía radiofónico, donde les indican que se trasladen a la urbanización Hugo Peña, calle ramón Jaspe casa 21, la morita, donde se encontraba una ciudadana de nombre Terán Moreno Marilin Odalys, quien acababa de maltratar físicamente a su hijo de 13 años de edad, con un palo de cepillo, según denuncia realizada por el ciudadano Joel Alexis Vera, quien es el padre del adolescente, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien se le indico el motivo de la visita informándole que presentaban una denuncia en su contra, a quien se le solicito su traslado a la sede de la comisaria, donde una vez en la misma, se pudo identificar a la ciudadana como Terán Moreno Marilin Odalyz, a quien se le practico su detención y posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y poner a su disposición a la ciudadana detenida. 2) denuncia común, cursante en el folio 6, donde el ciudadano José Alexis Vera castillo, manifestó; “es el caso, que hoy 04-03-09, siendo las 09:20 horas de la noche, cuando lleve a mi hijo Brehyan Alejandro Vera Terán, de 13 años de edad a la casa de su mama de nombre Marilyn Odalys Terán Moreno, ubicada en el sector Hugo Peña calle Ramón Jaspe, casa N° 21, la mando a llamar con Brahyan para hablar con ella, pues no entro a la casa por respecto, ya que ella tiene otra pareja, cuando veo por la ventana le pego al niño con un palo de cepillo, en ese momento entre para que no siguiera porque en otras oportunidades le ha pegado causándole hematomas en la espalda, al igual hoy en la tarde me envió un mensaje donde ya me lo había advertido, igualmente me indico que le había pegado a mi otra hija de nombre Briannys Nazareth Vera Terán, de 8 años de edad que tiene solo cuatro mese con una operación en las piernas, así mismo quiero informar que varias veces ofende verbalmente a mi hijo Brahyan y a Briannys ellos siempre se quedan en mi casa en las tardes porque Marilyn estudia y trabaja, hay no llevo a la niña imagino que a causa de lo que le pego y no quería que viera si tiene alguna marca, mis hijos son excepcionales, la niña es especial y el niño es muy inteligente y estudioso, realmente no hay razón para reprenderlos de la manera tan salvaje como lo hace, ya no puedo seguir dejando que lo hago por eso la denuncio, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Trato Cruel a niño y adolescente, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de protección al Niño y adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ABG. María cárdena.
Acto seguido, se da la palabra a la víctima, ciudadano José Vera, en su carácter de padre de los Niños, quien manifestó; “la denuncia porque ella quería pegarle al niño por una tontería, porque ella lo llamo y el niño no la escucho, en eso el niño me llamo y me dijo que le habían pegado a su hermana también, yo le reclame y me dijo que esos eran sus hijos, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al Niño BRAYAN VERA, quien expuso “Es verdad que yo me robe las botellas de licor y por eso ella me pego, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana MARILYN ODALYS TERAN MORENO “me fue a la asamblea para hablar con la maestra, quien me dijo que ella estaba malcriado, conmigo igual, un día le dije que la iba a bañas y se puso malcriada, por eso le pegue con la correa, el niño tiene malas mañas, un día me dijo que le robo unas botellas a mi hermana y estaba bebiendo, el ese día me vio y se hizo el loco cuando lo llame, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a los abogados defensores, quienes expusieron; “solicito la intervención de los órganos del estado, a fin de que brinde ayuda Psicológica para el cuido de sus niños, para evitar daños mayores, se presume que el ciudadano contradice a la madre y eso desorienta a los niños, es cierto que les pego, pero los hizo con la intensión de corregirlos, solicito se declare evaluación Psicológica, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto ciertamente se evidencia en actas que existe denuncia en contra de la mencionada ciudadana por presuntamente maltratar a su hijos, así como lo manifestado por la victima en este acto, observándose que la misma fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho; así mismo, se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 6°y 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MARILYN ODALYS TERAN MORENO, Antes Identificado, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la Prohibición de maltratar a sus hijos y la Obligación de buscar ayuda Psicológica. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro 116.-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.342-09