REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.343/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADO: ARNALDO FELIPE LINARES BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALFREDO RESTREPO Fiscal 9° del Ministerio Público, del imputado ARNALDO FELIPE LINARES BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.628.954; residenciado en La carpiera, calle Democracia, N° 14-21, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de cagua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de auto, cuando el funcionario Héctor Colmenares, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, del día 05-03-09, por la calle San Juan cuando de pronto avistamos a un sujeto que se encontraba en la parte superior del techo de una vivienda en actitud sospechosa y con una bombona de gas en sus manos, por lo que al mirar a los alrededores observamos que en el piso se encontraban cuatro envases de agua mineral vacios dos de ellos de vidrio y dos de material sintético trasparente y una corneta marca Pionerr, 300 W TS-W251F, por lo que se procedió a darle la voz de alto, intentando el sujeto de huir logrando su captura de inmediato el mismo vestía blue jean, chemise de rayas de color morado, blanco, verde y beige de contextura delgada, piel morena, cabello negro corto, por lo que de inmediato se procedió a su detención quedando identificado como Arnaldo Felipe Linares Bolívar, seguidamente se entrevistaron con la propietaria de la casa ciudadana Elma Martínez, quien reconoció los objetos incautados como de su propiedad, por lo que se le indico que se trasladara a la sede de la comisaria a fin de realizar la respectiva denuncia, manifestando que por su edad de 80 años tenía dificultad para trasladarse, procediendo en tal sentido a trasladar al ciudadano aprehendido y los objetos incautados a la sede de la comisaria, realizando llamado al fiscal del Ministerio público, colocando a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Hurto Simple, delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al aprehendido imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ARNALDO FELIPE LINARES BOLIVAR (Antes identificado) “Los Policías me dijeron ven para que colabores y nos ayudes a meter unas cosas, ellos me majaron a palo y me dijeron que les lavara la patrulla, es todo”.
Acto seguido, La defensa del imputado ABG. ELIMAR PRADO expuso: “Solicito la libertad plena a favor de mi defendido, en virtud de que no existe denuncia de victima alguna, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, en virtud de que de la revisión de las actuaciones no se evidencia denuncia alguna en contra del ciudadano de marras, no pudiendo individualizar a persona alguna en la comisión de un delito; en base a ello, no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano ARNALDO FELIPE LINARES BOLIVAR, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Igualmente se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.120-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.343-09