REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N° 6C-20.348-08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ NADAL
IMPUTADO (S): ANGELINA DEL VALLE SALAZAR SALCEDO Y
JESUS MANUEL GUEVARA SALAS
FISCAL 7 : ABG. OLGA AVENDAÑO
DEFENSOR: ABG. ENDER LABATIDA
ABG. FRANCISCO FERNANDO Y
ABG. JFLONVICT GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. OLGA AVENDAÑO Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados ANGELINA DEL VALLE SALAZAR SALCEDO Y JESUS MANUEL GUEVARA SALAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-14.628.401 y V-9.662.663, residenciados el primero en Calle soublette, N° 5-1, Bella Vista, Cagua, Estado Aragua y el segundo en Urbanización José Feliz Riva, sector 5, vereda 28, casa 11, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2 que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Caña de Azúcar, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Ashley Ramos, encontrándose en labores de servicio en la sede del despacho, del día 05-03-09, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde recibí copia fotostática de una orden de Aprehensión por parte de la funcionaria supervisora del área de investigaciones de esta sub. Delegación, en contra de la ciudadana Angelizar del Valle Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-14.62.401, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quedando la misma bajo el N° 010-09, de fecha 10-02-09, a fin de que se constituya una comisión y haga efectiva dicha orden, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a indagar sobre el paradero de la referida ciudadana teniendo conocimiento que la misma labora en la empresa CATIVEN, de nombre Industria de Muebles Inmueble C.A, Ubicada en la zona industrial la Mora de la victoria estado Aragua; en virtud de dicha información, se procedió a trasladar una comisión a la referida dirección, y una vez en la misma fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identifico como la persona de seguridad de la empresa de nombre Ingrid Sarmiento, trasladando la misma a la comisión hasta donde se encontraba la persona requerida, siendo la misma identificada como Salazar Salcedo Angelimar del Valle, en base a ello se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria en virtud de la orden de aprehensión en s contra. 2) Acta de Investigación Penal; cursante en el folio 11, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Caña de Azúcar, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de auto, cuando el funcionario Luis Rossi, a fin de continuar con la investigaciones relacionadas con el expediente H-891-313, se traslado una comisión hacia la zona Industrial de san Vicente hacia el Galpón de la cadena de tiendas CATIVEN C.A; con la finalidad dar cumplimiento con la orden de aprehensión N° 11-09, de fecha 10-02-09, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano Jesús Manuel Guevara Salas, por cuanto el mencionado ciudadana se encuentra involucrado en el presente hecho punible, una v es en el referido lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Rodolfo Tovar, y luego de una espera busco al ciudadano quien quedo identificado como Jesús Manuel Guevara salas, a quien se le informo el motivo de la presencia policial y se le solcito acompañara hasta la sede de la comisaria en calidad de detenido, a fin de ser impuesto de sus derechos por cuanto presenta en su contra una orden de aprehensión, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico informándole lo sucedido y se coloco a su disposición a los ciudadanos aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a disposición a los ciudadanos supra identificados y solicito se ratifique orden de aprehensión N° 010 y 011, según causa 7C-SOL-711-09, emanada del tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Violencia con Daño, así mismo solicito se decline la competencia al mencionado Tribunal Primero de Control del estado Aragua, se decrete la aprehensión como legítima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana ANGELINA DEL VALLE SALAZAR SALCEDO : “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JESUS MANUEL GUEVARA SALAS quien expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente los mencionados imputados presenta solicitud de orden de aprehensión dictada por el tribunal Primero de Control de Este circuito Judicial Penal, según se evidencia de copia de la Solicitud signada con el N° 1C-SOL-711-09, consignada en el presente expediente, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Violencia con Daño; en base a ello, esta juzgadora considera ajustado a derecho remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe con la investigación, por cuanto e el mencionado Tribunal cursa la causa Principal, en contra de los ciudadanos de autos, manteniendo en tal sentido Provisionalmente privados de libertas a los supra identificados imputados hasta tanto sean oídos, y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la orden de aprehensión N° 010 y 011-08, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 10-02-09; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda Remitir las actuaciones al tribunal Primero de control, a los fines de que continúe con la presente investigación. CUARTO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGELINA DEL VALLE SALAZAR SALCEDO Y JESUS MANUEL GUEVARA SALAS, Antes Identificados, y se fija como lugar de reclusión la Comisaria de San Carlos “CUARTELITO”. A los fines de que sean trasladados el día LUNES 09-03-09 a la sede del palacio de justicia, a que sea puesto a la orden del tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal. Se decreta la privativa de Libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Privativa N° -045
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.348-09