REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.349/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO Y
ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO
DEFENSOR: ABG. YAJAIRA MENDEZ, CARDOZO SANTOS, Y
VANESA MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LAURA BASTIDAS Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO Y ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-7.254.568 y V-7.214.396, respectivamente, residenciados el primero en Barrio Alayón II, callejón San Diego, N° 06, Estado Aragua ; y el segundo en Santa Rita, barrio Simón Bolívar, calle Pérez Mato, N° 09, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Santa Rosa, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario José Peña, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, momento en que se encontraban en la sede del comando, cuando se presento una ciudadano indicando que su hermano, quien se encuentra viviendo en la casa de su mama ubicada en el callejón San diego, indicando que la había agredido, en tal sentido se procedió a trasladarnos hasta el lugar, en compañía de la ciudadano, una vez en la residencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como hermano de la ciudadana indicando el mismo que su hermana fue a reclamarle por problemas con su madre , en un tono de voz no adecuado, por lo que le dijo que se fuera, que estaba con uno clientes, en ese momento se produjo un forcejeo y el ciudadano antes mencionado al parecer la golpeo contra la pared, su hermana se raspo la muñeca de su brazo derecho, donde ella posteriormente agarro una piedra lanzándosela y golpeándolo en la cabeza, en base a ello, se procedió a la detención de ambos ciudadanos quedando identificados como Mujica Hermoso Jesús Guillermo y Mujica hermoso Ariani Josefina, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a los fines de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra de los ciudadanos JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO Y ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO, igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, se da la palabra a la imputada ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO, quien expuso; “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a los abogados defensores, quienes expusieron; “Nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra de los ciudadanos JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO Y ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO, Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente los ciudadanos de autos se agredieron mutuamente; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de todos los imputados JESUS GUILLERMO MUJICA HERMOSO Y ARIANI JOSEFINA MUJICA HERMOSO, Antes Identificados, Consistente en la prohibición de agredirse mutuamente y la obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.122-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.349-09