REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.350/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: RONALD ALBERTO TORRES HERRERA
DEFENSOR: ABG. BETHY APONTE
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. OLGA AVENDAÑO Fiscal 7° del Ministerio Público, del imputado RONALD ALBERTO TORRES HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.721.023; residenciado en Calle Colon, Edificio Abitare 2002, piso N° 8, Apto N° 86, Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 1 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracay, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de auto, cuando el funcionario Glisbel Mejías, encontrándose en labores de servicio en la comisaria, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, y continuando con las averiguaciones de la causa N° H-911.867, procede a realizar llamada telefónica al ciudadano Ronald Torres, a su teléfono celular, en su carácter de investigado en la presente causa, quien una vez luego de tener comunicación, le respondió una persona de timbre de voz masculino, el cual indico se la persona solicitada, por lo que se le indico que tenía que presentarse ante la sede del despacho, manifestando el mismo no tener tiempo, que si queríamos nos encontrábamos en la avenida bolívar de esta ciudad, específicamente frente al edificio el Siglo, por lo que le indique que sí. Acto seguido, me traslade al lugar indicado en compañía de otro funcionario, y una vez en el lugar se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Ka, color blanco, del cual descendió un ciudadano al cual se le identificaron como funcionarios policiales, por lo que se le indico que el mismo está siendo investigado por una cadena de oro manifestando el ciudadano que la tenia puesta, por tal motivo se le informo que la entregara, haciendo el mismo entrega de una cadena color amarillo, presunto oro, motivo por el cual se le indico al ciudadano que los acompañara a la sede del despacho, donde quedo identificado como Ronald Alberto Torres, realizándose así la detención del mismo y a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 5, donde la ciudadana Ariadna Lorena Peña Escalo, quien figura en la presente investigación como víctima y denunciante, del hecho, se presenta en la sede del despacho, luego de previa citación e ubicación, a los fines de rendir entrevista; manifestando la misma; “resulta ser que el día de hoy 04-03-09, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, funcionarios policiales me llamaron a los fines que me trasladar a la sede del despacho manifestando que había ubicado al ciudadano de nombre Ronald, como también la cadena de oro que le había dado para que me la vendiera, es todo”. 3) Denuncia Común, cursante en el folio 15, donde la ciudadana Ariadna Lorena Peña Escalona, en fecha 28 de Febrero del 2009, interpone denuncia manifestando; “Resulta ser que el día 14-02-2009, conocí por medio de una amiga de nombre Karelia, al ciudadano Ronald Alberto Torres Herrera, nosotros estábamos hablando que necesitaba vender una cadena de oro italiano de 24 kilates, que tenía en mi casa, por cuanto necesitaba dinero por un problema de salud que tenía mi madre, después nos vimos otra vez el día 20-02-09, y me dijo que le buscara la cadena para comprarla, el me llevo hasta mi casa yo le entregue la cadena, pero como yo tenía que salir de viaje para Maturín, ya que yo trabajo de Aeromoza, el me manifestó que el la iba a pesar y me decía cuanto me iba a dar por la misma, así como también me indico que me iba a mandar la mitad de dinero a mi madre y la otra mitad me la iba a transferir a mi cuenta, luego yo me fui de viaje y regrese, lo he llamado por teléfono en varias oportunidades, y el mismo me indico que no me iba a devolver ninguna cadena, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Apropiación Indebida, delito previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en virtud de la orden de aprehensión, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al aprehendido imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano RONALD ALBERTO TORRES HERRERA (Antes identificado) “Ella fue pareja mía, un día tenía un problema y me dijo que me iba a empeñar una cadena, entonces yo le dije que yo se la compraba, la cadena es de la mama, yo no tengo ningún problema en devolver la cadena, así mismo quiero dejar constancia de que me golpearon bastante en la comisaria, es todo”.
Acto seguido, La defensa del imputado ABG. BETHY APONTE expuso: “Solicito la nulidad de las actuaciones en vista de que no hay delito alguno, mi defendido no se ha apropiado de esa cadena como lo manifiesta la víctima en las actuaciones, a mi defendido se le han vulnerados sus derechos, por cuanto arremetieron contra él, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno, así como tampoco se evidencia la aprehensión como flagrante, no encontrándose llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano RONALD ALBERTO TORRES HERRERA, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.123-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.350-09