REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.353/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADO: JHOAN JOSE CARAPA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. FRANCISCO CERNADO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALFREDO RESTREPO Fiscal 9° del Ministerio Público, del imputado JHOAN JOSE CARAPA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.701.409; residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana N° 20, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria la Segundera, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de auto, cuando el funcionario Ever Araujo, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, del día 06-03-09, por la avenida principal de corinsa, específicamente frente a la urbanización prados de la encrucijada, se observo a un ciudadano de nombre Ángel de Jesús Rocero, quien manifestó que 2 ciudadanos a borde de un vehículo moto color rojo, le acababan de robar una moto de su propiedad marca Bera, modelo New Jaguar BR 150-2, color amarillo, año 2007, describiendo a los ciudadanos como el conductor de contextura gruesa y color de piel morena quien vestía una chaqueta color azul con blanco; y el ciudadano acompañante, de contextura delgada, de bigotes, quien vestía pantalón rojo y camisa color beige, con apariencia sucia como de trabajador de construcción, este último quien presentaba un arma de fuego y quien al momento del robo le disparo para quien se parara, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona donde presuntamente se cometió el delito en compañía del ciudadano agraviado, cuando nos desplazábamos por la calle Bolivariana, del barrio Ali Primera, el ciudadano agraviado reconoció a uno de los presunto agresores, quien se desplazaba por esta calle y cumplía con las mismas características, en base a ello, se procedió a aprehenderlo y trasladarlo hasta la comisaría donde quedo identificado como Jhoan José Carapa Rodríguez, posteriormente se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido. 2) Acta de Entrevista: cursante en el folio 3, donde el ciudadano Ángel de Jesús Rocero, quien manifestó; “el día de hoy 06-03-09, a eso de las 06:45 horas de la mañana, luego de salir de mi trabajo me dirigía a vivienda en mi vehículo moto marca bera, modelo New Jaguar BR 150_2, color amarillo, año 2007, en el momento que iba por la calle principal de corinsa unos sujetos quienes se desplazan en otra moto color rojo y se me acercaron indicándome que me parara amenazándome de muerte con una pistola, luego acelere la moto para huir y el copilo hizo repetidas detonaciones en contra de mi humanidad la cual no logro impactar al ver lo peligro del asunto decidí pararme frente a PDVAL, y en eso el copiloto se bajo de la moto con un arma de fuego en la mano derecha y vestía pantalón color rojo con franela color Beige, de contextura delgada, el mismo me indico que me bajara de la moto y la dejara encendida y que corriera, luego se monto en la moto y se dirigió conjuntamente con el otro sujeto en dirección contraria, en ese momento pude observar al otro sujeto que se desplazaba en la otra moto, quien vestía chaqueta de contextura azul con blanco, de contextura gruesa, a pocos minutos, momento cuando me dirigía a pie hacia mi vivienda observe que venía una unidad policial por lo que le informe lo sucedido luego aborde la unidad para realizar un recorrido por la zona a fin de verificar si observaba en las inmediaciones a los sujetos y al entrar al barrio Ali Primera, venia uno de los ciudadanos que me acababa de robar, por lo que los funcionarios en ese momento lo aprehendieron.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Robo Simple, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la víctima ciudadano Rocero Pacheco Ángel, titular de cedula de Identidad N° V- 18.645.782, quien manifestó; “Yo Salí de mi trabajo y venia hacia mi casa, me despojaron de la moto, pero no estoy seguro de que fue él, al momento de su aprehensión no apareció ni la moto ni el arma, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al aprehendido imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JHOAN JOSE CARAPA RODRIGUEZ (Antes identificado) “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, La defensa del imputado ABG. FRANCISCO CERNADO expuso: “Solicito la libertad plena a favor de mi defendido, en virtud de que la víctima no lo señala, y no hay ni moto ni arma de fuego, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, en virtud de lo manifestado por la propia víctima en este acto, donde la misma manifiesta no reconocer al ciudadano de autos como el autor o participe de la comisión del hecho delictivo, aunado a ello, se evidencia en las actas procesales que para el momento de su detención no se le incauto al ciudadano de marras objeto alguno de interés criminalística; en base a ello, no se evidencia la comisión de delito alguno, no encontrándose llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano JHOAN JOSE CARAPA RODRIGUEZ, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Igualmente se declara Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, en vistur de lo manifestado por la victima. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.121-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.353-09