REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 06 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-SOL-793/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: SUYIN AIXA BEJARANO TRUJILLO
VICTIMA: YOXELI VELASQUEZ CHAPARRO
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana SUYIN AIXA BEJARANO TRUJILLO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V.20.265.163, residenciada en CAMATAGUA, FRENTE DEL CEMENTERIO DE CARMEN DE CURA, ESTADO ARAGUA; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud son los siguientes: 1) Acta de Entrevista; de la ciudadana Lauisa Aura Toro Villegas; quien expone “resulta que el día 22/12/2008, a eso de la 1:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos celebrando el cumpleaños de mi sobrina, nos fuimos hasta el club que llaman el “Rincón del Vallenato”, para continuar allí, estando en el lugar se presento una muchacha a la que conozco como “SUYIN AIXA BEJARANO”, y empezó a buscar problemas al grupo de muchachas que estábamos juntas cuando de repente se le lanzo encima a YOXELI VELAZQUEZ, que era una de las muchachas que estaba con nosotros y la corto con un cuchillo y después salió corriendo del lugar, se monto en una moto y se fue de allí, posteriormente llevamos a mi amiga hasta el hospital de camatagua, pero la refirieron hacia el hospital de san Juan de los morros, por la gravedad de sus heridas, es todo”. 2) Boleta de citación a, ciudadano Mota Hernández Danny Nereidy, quien expuso; “Resulta que el día 22/12/08, a eso de la 1:30 horas de la mañana, nos encontrábamos celebrando el cumpleaños de mi sobrina Yaneisy Guevara, que cumplía 2 añitos, y luego de acostarla nos fuimos al club que lleva por nombre el “El rincón del Vallenato”, para continuar allí, estando e el lugar, se presento una muchacha a la que conozco como SUYIN AIXA BEJARANO, y empezó a buscar problemas al grupo de muchachas que andábamos juntas, cuando de repente se le lanzo encima a YOXELI VELAZQUES CHAPARRO, que era una de las muchachas que estaba con nosotros y la corto creo con una navaja y después salió de allí corriendo del lugar, luego de eso llevamos a la prima hasta el hospital de camatagua, pero la refirieron hacia el hospital de San Juan de los Morros, por la gravedad de sus heridas, es todo”. 3) Boleta de Citación a la ciudadana Yoxeli Velázquez Chaparro, quien manifestó; “resulta que el día sábado 20 de febrero del año en curso, me encontraba en el club, la esquina del vallenato, cuando fui sorprendida por la ciudadana SUYIN AIXA BEJARANO TRUJILLO, quien sin mediar palabras me puñalea con una tijera, en el abdomen lo que ocasiono que me intervinieran quirúrgicamente y estuviera hospitalizada seis días en san Juan de los Morros estado Guárico, es todo”. 4) Protocolo de Autopsia, cursante en el folio 14, de fecha 30-12-08, , realizada a la ciudadana Joseli Velásquez Chaparro, practicado por el médico Forense, del departamento de ciencias forenses de Maracay, quien en otras cosas determino:
-Cicatriz de herida punzo penetrante complicada en hemiabdomen Izquierdo, la cual amerito cirugía.
- Presenta cicatriz de laparotomía supra e infra umbilical la cual no hay reporte del hallazgo encontrado en la misma.
- Lesiones Graves.
Con un tiempo de curación de Treinta días a partir de la fecha del hecho, con treinta días de incapacidad para el desempeño de sus funciones, salvo complicaciones.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que compromete la Responsabilidad Penal del ciudadano que es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de las declaraciones rendidas, se determina que fue el imputado de autos quien realizo el hecho; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.
Por las razones antes mencionada, este Tribunal 6to de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION de la ciudadana SUYIN AIXA BEJARANO TRUJILLO (ya identificados) solicitada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, y consecuentemente decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
Diarícese. Notifíquese. Líbrese la Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Solicitud Nro. 6C-SOL-793/09