REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2005
198º y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000119
Con vista a la acción presentada en fecha 12 de enero de 2009, por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ EAVELO en contra de la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:
PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que fue despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2008, y que con motivo de la prestación de sus servicios devengaba la suma de Bs. 799,00 mensuales por concepto de salario.
SEGUNDO: Conforme al Decreto N 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).”
Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que “… Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (En cursivas por este Tribunal).
El artículo 3 establece que “… Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse” (En cursivas por este Tribunal).
Por otro lado se establece en el artículo 4° ejusdem, cuales son los casos que quedan exceptuados de la aplicación de este beneficio consagrado en el Decreto en cuestión, y en este sentido señala:
“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (En negrillas y cursivas por este Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, para el momento de su despido, este devengaba un salario de Bs. 799,00 mensuales; y conforme al Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 de ese mismo año, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad al devengar un salario inferior a los tres salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.
CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ EAVELO en contra de la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
NOTA: En el día de hoy 17/03/2009, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
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