REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-002653
Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, por la representación judicial de la parte actora, Abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, mediante el cual solicita, ante la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada hasta la presente fecha, tal como lo expresa y se evidencia de autos, sea practicada la notificación de la empresa SELECCIONES SELEMAR, C.A., mediante “… tres (03) nuevos carteles de notificación y ordene al alguacil encargado de practicarla fija cada cartel en las puertas de las sedes suficientemente conocidas de la demandada cursante a los autos, vale decir: 1) En el Boulevard de Sabana Grande; torre Selemar, piso 1, Caracas Distrito Capital; 2) boulevard de Sabana Grande, Torre Selemar, Piso 9, Caracas distrito Capital y; 3) La del apoderado Judicial: FUGUET ALBA & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURIDICO, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA 10-4, CARACAS; y, a los fines de complementar la notificación y de garantizar los derechos de la accionanda, proceda a ordenar la notificación cartelaria de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la empresa accionada o a su apoderado judicial por los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (En cursivas por este Tribunal), este Tribunal observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (En negritas por el Tribunal)
SEGUNDO: Cursan en autos distintas diligencias, presentadas por Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, en las cuales se ha expresado la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, así tenemos:
1.- Diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2007, por el Alguacil OSMAR ALEXANDER, en la cual expresa haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar BOULEVAR DE SABANA GRANDE, TORRE SELEMAR, PISO 1, CARACAS, e informa que: “No se pudo realizar la notificación por cuanto me traslade (sic) a la dirección indicada, pero la empresa SELECCIONES SELEMAR, C.A.; cambio (sic) de domicilio,, actualmente presta sus servicios la empresa COMERCIALIZADORA NOLKAR, C.A., me entrevisté con la ciudadana YULIMAR SAN JUAN, titular de la C.I. 18.603.822, RECEPCIONISTA…” (En cursivas por este Tribunal).
2.- Diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2008, por el ALGUACIL JOSE GREGORIO BLANCO, en la cual expresa: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha Once (11) de Marzo de dos mil Ocho (2008) siendo las 1:00 p.m., me traslade (sic, hasta la siguiente dirección: BOULEVAR DE SABANA GRANDE, EDIF. SELEMAR, PISO 9, URBANIZACION SABANA GRANDE, CARACAS, y una vez en el lugar me entreviste (sic) con la ciudadana EDUARDO ROMAN, C.I. 82.091.631, en su carácter de GERENTE DE LA EMPESA C.C.R., C.A., quien me informó que en dicha dirección funciona la empresa C.C.R, C.A.y no la empresa mencionada en la notificación…” (En cursivas por el Tribunal).
3.- Diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2008, por el alguacil MANUEL LOPEZ, en la cual expresa: “… Por cuanto me trasladé el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubica en: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIF. SELEMAR, PISO 9, URB. SABANA GRANDE CARACAS,. (sic) Informo que: “No se pudo realizar la notificación, por cuanto me traslade a la dirección indicada, pero en dicha dirección ya no funciona la empresa SELECIONES DE SELEMAR, C..A., actualmente funciona la empresa CORPORACION DE COMPAÑIAS DE RESEARCH,, C.A. En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a): ZULAY JOSEFINA DIAZ, contra SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.” (En cursivas por el Tribunal).
4.- Diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2008, presentada por el Alguacil ORLANDO REINOSO, en la cual expone: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha Dieciséis (16) de JUNIO de dos mil Ocho (2008) siendo las 10:30 A.m., me trasladé, hasta la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA 10-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar observé que no funciona ninguna oficina con el nombre de la empresa mencionada en la notificación de igual manera las oficinas están identificada con numero, no con letras. Toro en relación al juicio incoado por el ciudadano ZULAY JOSEFINA DIAZ DE ERRIOS y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINOS contra SELECCIONES DE SELEMAR, C.A….” (En cursivas por el Tribunal).
5.- Diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2008, por el Alguacil del Circuito OSMAR ALEXANDER, en la cual exponer: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, el cual no pudo ser entregado, ya que en la fecha Catorce (14) de JULIO de dos mil Ocho (2008), siendo las 10:20 AM me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA 10-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y una vez en la dirección procesal observé que en la Torre Profesional la California las oficinas están distinguidas por numero no por letras, en la oficina 10-1, actualmente funciona el Grupo de Especialidades Odontológicas Ciatti Goquer y Asociados.Todo en relación al juicio incoado por el ciudadano ZULAY JOSEFINA DIAZ DE BERRIOS y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINO contra RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA. ..” (En cursivas por el Tribunal).
6.- Diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Alguacil OSMAR ALEXANDER, en la cual expresa: “Consigno junto a la presente diligencia notificación dirigida a RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha primero (1°), cuatro (04) y once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA 10-4, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y una vez en el lugar, no se encontró persona alguna en el inmueble, descripción del lugar: Puerta de vidrio externa, puerta azul interna, techo blanco, piso gris, al lado de la escalera de emergencia. En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a): ZULAY JOSEFINA DIAZ DE BERRIOS Y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINO, contra RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA…” (En cursivas por el Tribunal).
7.- Diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2008, presentada por el Alguacil del Circuito MANUEL LOPEZ, conforme a la cual expone que: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, el cual copudo ser entregado, ya que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10-4, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar fui atendido por la Recepcionista quien se negó a recibir el Cartel, toda vez que trabajaba para varias abogados (sic) y no estaba autorizada; se negó a dar su identificación. Manifestó que ya ellos no son apoderados de Selemar; se procedió a buscar un funcionario policial para solicitar apoyo y no se encontró funcionario alguno. Todo en el juicio incoado por ZULAY JOSEFINA DIAZ DE BERRIOS Y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINO contra SELECIONES DE SELEMAR, C.A….” (En cursivas por el Tribunal).
8.- Diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Alguacil ANGEL HERNANDEZ, quien señala: “Consignó adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:43 p.m., me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DEMIRANDA, TORRE PROFESIONAL LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA 10-4, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y una vez ene. Lugar me entreviste (sic) con la ciudadana MARTA FUGUET, la cual es Administradora del Escritorio Jurídico, quien me comunicó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ya no es apoderado judicial de la empresa “Selecciones de Selemar, C.A.” y por consiguiente no podía recibir el Cartel. Es importante mencionar que la ciudadana antes mencionada me mostró un documento notariado en el cual consta la renuncia del ciudadano Abogado Rangel Antonio Fuguet Alba como apoderado judicial de la empresa Selecciones de Selemar C.A. Todo en el juicio incoado por: ZULAY JOSEFINA DIAZ BERRIOS y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINO contra la empresa SELECCIONES DE SELEMAR, C.A. …” (En cursivas por el Tribunal).
Como se puede apreciar, se han presentado ocho (08) diligencias por parte de Alguaciles que forman parte de este Circuito Judicial del Trabajo, en las cuales han expresado la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en las direcciones indicadas y que reitera la parte accionante en el escrito, objeto de la presente decisión. Es decir, insiste la parte actora en que sean libradas, notificaciones (pero en esta oportunidad por medio de tres carteles por separado), a distintas direcciones en forma simultanea; direcciones en la cuales, ya se ha intentado por separado practicar la notificación, conforme fue acordado por el Tribunal en su oportunidad a pedimento de la parte Actora, y que no arrojaron un resultado positivo en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En virtud de ello, mal podría este Despacho acordar lo solicitado y ordenar que se libraran tales carteles de notificación de la forma como es requerida por parte de la accionante, desatendiendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrito al particular PRIMERO de la presente decisión, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada en tales términos y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de que se ordene la notificación “cartelaria” de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la notificación y garantizar los derechos de la accionada; señala este Juzgado, que negado el pedimento que antecede, no podría este mecanismo complementarlo.
Aunado a ello se observa que, por auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, este Juzgado emitió pronunciamiento en el cual declara la improcedencia de la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se practicare la notificación de la demandada, por medio del mecanismo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, decisión cuyo razonamiento reproduzco, a los fines de orientar, de igual forma, sobre la falta de idoneidad del mecanismo formulado en el escrito que nos ocupa, contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la notificación por carteles por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; decisión en la cual entre otras cosas se expresaba que:
“PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente rige la materia, entre sus disposiciones, estableció los mecanismos conforme a los cuales debe ponerse en conocimiento de la parte demandada, de un proceso que ha sido incoado en su contra; dentro de los cuales no se encuentra, el que intenta la parte accionante, sea utilizado por este Despacho, generando una especie de fusión entre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la actual norma adjetiva laboral; por lo que mal podría aceptarse tal medio, resultando a todas luces improcedente tal pedimento.
…/…
SEGUNDO: Otro aspecto que vale la pena resaltar, está relacionado con la tutela judicial efectiva. El emplazamiento de la demandada a comparecer a juicio, ahora no es tan riguroso como se exigía anteriormente, ante la citación personal; ahora basta con la notificación, de acuerdo a ciertos parámetros o requisitos establecidos, para garantizar el derecho a la defensa de las partes; empero, además de la existencia de la parte demandada, debe tener una cede donde pueda practicarse su notificación, lo que repercute a la larga en las etapas subsiguientes del proceso, y así de esta manera, ya en fase de ejecución, poderse materializar el cumplimiento del fallo definitivamente firme, que haya sido dictado en un juicio y no quedar ilusoria la ejecución del mismo, ante la imposibilidad física de poderse llevar a cabo. Por las razones que anteceden considera este Tribunal improcedente la petición realizada por la Representación Judicial de la parte actora y así se establece.
CUARTO: Atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho expresada en los particulares que anteceden, resulta a todas luces improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que sea practicada la notificación de la empresa demandada, en los términos expresados; todo ello en el juicio incoado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ, contra SELECCIONES DE SELEMAR, C.A. y así se decide. Líbrese notificación a la parte actora, atendiendo al tiempo transcurrido.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
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