REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-002341
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano BELTRAN HERNÁNDEZ contra la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, C.A. (SERVISU) este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha, 25 de mayo de 2007, la abogada MARÍA CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BELTRAN HERNÁNDEZ, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, C.A. (SERVISU).
Segundo: En fecha, 25 de mayo de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido y se admite la presente demanda librándose el correspondiente cartel de notificación.
Tercero: En fecha, 01 de octubre de 2007, el ciudadano EDGAR TORRES, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la practica de la notificación de la parte demanda en la cual deja expresa constancia que el resultado de la misma fue negativo.
Cuarto: En fecha, 29 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó auto en donde se insto a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada cursante al folio quince (15) de la presente Causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por el ciudadano BELTRAN HERNÁNDEZ, contra la Empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA, C.A..
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez
La Secretaria
Abg. Alcy Salazar
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
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