REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000616
PARTE ACTORA: WILFREDO JESUS HERNANDEZ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA CARZOLA, SORAIMA SOLORZANO
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 8 de Marzo de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano WILFREDO JESUS HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.390.768 y su apoderada judicial, Abogada GREYSI CORONIL ARANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.524. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano WILFREDO JESUS HERNANDEZ ROMERO, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:
SEGUNDO: En fecha 05 de febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.”, la cual fue reformada en fecha 06 de febrero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2009; ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. De la revisión del escrito de demanda y su reforma, se observa, que la notificación de la demandada, debe practicarse en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel Yarey C-2, Oficina 11, Chuao.
Revisada la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, en fecha 02 de marzo de 2009 (Folio 32 del expediente), se puede observar, que la notificación de la demandada, se llevó a cabo en una dirección distinta de la señalada en el propio libelo de la demanda; vale decir, que en el cartel de notificación librado a la parte demandada, se colocó erróneamente la dirección procesal correspondiente a la parte actora, por lo que en esta última, fue entregado el cartel de notificación y fijado el mismo, siendo ésta la dirección de la Procuraduría de Trabajadores (Ministerio del Trabajo) ubicada en la Esquina de Tienda Honda a Mercedes, Edificio Las Mercedes, piso 7.
TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, en particular del escrito de demanda y su reforma y de la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada en el presente juicio, empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.; se puede apreciar en forma evidente, que la notificación realizada, no se efectuó, en la dirección indicada por la propia parte actora, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y menos aún en la sede de la empresa demandada, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados y de esta forma aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en la dirección indicada por la parte actora, en los términos establecidos en la ley y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en la dirección indicada por la parte actora en el escrito de demanda presentado y su reforma, en los términos establecidos expresados en el auto de admisión de la demanda. En tal sentido se ordena librar cartel de notificación, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
En esta misma fecha 25/03/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
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