REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003874
PARTE ACTORA: DEISY YANETH GARCIA TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, ADA BENITEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA LINARES, MAURI BECERRA
CO-DEMANDADAS: TALLER DE PLANCHADO JUAN CA, JUAN MARIA ZAMBRANO y GEISE KARELIS CARDOZO RENGIFO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Febrero de 2009, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JUAN NETO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DEISY YANETH GARCIA TORRES. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandas empresa TALLER DE PLANCHADO JUAN C.A., y en forma personal, ciudadanos JUAN MARIA ZAMBRANO y GEISE KARELIS CARDOZO RENGIFO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Antes de proceder este Despacho, a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda incoada, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar programada; considera necesario, realizar las siguientes consideraciones, de índole procedimental, ante la posible existencia de un vicio, que pudiera afectar de nulidad, la celebración de la audiencia preliminar que fue sorteada para el conocimiento de este Tribunal el día 25 de febrero de 2009, y la continuidad del presente proceso; en este orden se observa:

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…” (En negritas y cursivas por el Tribunal)

De una revisión de las actuaciones que cursan en autos, se puede observar, que dos de las tres las co-demandadas en el presente proceso, fueron notificadas por parte del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo y posteriormente una de estas (la que no se llevó a cabo, conforme a los parámetros considerados por el Juez a quien correspondió conocer en fase de sustanciación), se dio por notificada directamente, haciendo uso de la facultad otorgada en el primer aparte de la norma parcialmente transcrita. Es decir, tal como se evidencia a los folios 51 y 52, y 55 y 56 del expediente, el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, practicó la notificación personal de la co-demandada, ciudadana GEISE KARELIS CARDOZO RENGIFO, así como de la empresa TALLER DE PLANCHADO JUAN, C.A., procediendo conforme lo establece el encabezado del artículo 126 ejusdem, a fijar y entregar copia del respectivo cartel y a dejar la respectiva constancia en el expediente, mediante diligencias consignadas en fecha 17 de octubre de 2008.

Ahora bien, el co-demandado, JUAN MARIA ZAMBRANO RIVERO, mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2009, procedió a darse por notificado directamente por ante el Tribunal, lo que al parecer originó que se computara el lapso de los diez días para que tuviera lugar la audiencia preliminar, fuera sorteado el expediente y correspondiese a este Despacho conocer en fase de mediación.

Luego de revisada la norma parcialmente transcrita y las actuaciones que cursan en autos, observa este Despacho que mal podía haberse dejado transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y ser sorteado el expediente, cuando no se había dejado la constancia correspondiente por parte del Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo de las notificaciones practicadas por el Alguacil mencionado. Si bien es cierto, una de las co-demandadas se dio por notificada en forma directa, conforme al primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya dos habían sido notificadas conforme a los presupuestos contenidos en el encabezado de la norma; es decir, mediante la fijación y entrega del cartel de notificación, lo que implicaba, de acuerdo a la misma, que debía dejarse constancia, primero el Alguacil de haber cumplido con lo prescrito en la norma y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, lo cual se hizo tal como se aprecia de las diligencias presentadas en fecha 17 de octubre de 2008; y posteriormente el secretario de dicha actuación, con lo cual comenzaría a contarse el lapso de comparecencia del demandado a la celebración de la audiencia y así se establece.

En este orden, quiere resaltar este Tribunal que; no obstante, el hecho de que una de las demandadas se haya dado por notificada en forma directa, esto no puede significar la inobservancia de requisitos contenidos en el encabezado del, tantas veces mencionado, artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las co-demandadas que fueron notificadas bajo el mecanismo de la notificación por parte del Alguacil del Circuito, que resultan necesarios para complementar tal notificación, como lo era, en este caso, la constancia por parte del secretario de tal actuación, para que de esta forma comenzara a correr el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar y así se establece.

Atendiendo a los anteriores razonamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Despacho ajustado a derecho ordenar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión, la reposición de la causa al estado de que el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a dejar constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Circuito, en los términos previstos en el artículo 126 ejusdem, para que de esta manera comience a correr el lapso para que tenga lugar la Audiencia preliminar, lo que procederá a hacer, firme como haya quedado la presente decisión y así se establece.
DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a dejar constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Circuito, de las co-demandadas: ciudadana GEISE KARELIS CARDOZO RENGIFO, así como de la empresa TALLER DE PLANCHADO JUAN, C.A., en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que de esta manera comience a correr el lapso para que tenga lugar la Audiencia preliminar, lo que se hará, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 150.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En esta misma fecha 04/03/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA