REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-000614

PARTE ACTORA: JUANITA CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.186, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.605

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH TAMOYO DRUBE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabeza las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, por la abogada ZULAY PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.605, Procuradora de Trabajadores Región Miranda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana JUANITA CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.186, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada como persona natural a la ciudadana ELIZABETH TAMAYO DRUBE, mediante cartel de notificación, en forma personal, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación. Practicada la notificación en fecha 19 de febrero de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS PIÑANGO, en los términos señalado en la diligencia fechada 25 de febrero de 2009, la cual cursa al folio 13; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 13 de marzo de 2009, a las 09:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada ZULAY PIÑAMGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANITA CONCEPCION, antes identificada; y como quiera que la demandada ciudadana ELIZABETH TAMAYO DRUBE no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha (celebración de la audiencia preliminar). Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada-actora en su libelo de demanda, que en fecha 9 de Noviembre de 2008, su representada, desempeñando el cargo de Doméstica, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación, de manera interrumpida y constante en el tiempo para señora LIZABETH TAMOYO DRUBE, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), equivalente a un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 50,00), en un horario de trabajo de 6:30 am a 5:00 pm, hasta el día 14 de junio de 2008, fecha en la cual la despiden de manera injustificada, sin que mediara ninguna de las causales previstas en el articulo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continua alegando la abogada actora, que en virtud de tal circunstancia, su representada interpuso formal solicitud de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 25 de julio 2008, se fija un acto conciliatorio para que le sean pagados sus beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, siendo que no se llegó a ningún acuerdo. Agotándose de esta forma la vía Administrativa. En virtud de lo antes expuesto, procedió ante la autoridad competente a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de Vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole quince (15) días anuales, la cantidad de TRESCIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 312,50)

2.- Por concepto de Aguinaldo a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal b, correspondiéndole diez (10) días, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 208,00).

3.- Por concepto de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley Orgánica de Trabajo, correspondiéndole quince (15), la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00).

4.- Por concepto de indemnización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una indemnización equivalente a la mitad del salario mensual, la cantidad SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00).

5.- Por concepto de quincena retenida, correspondiéndole la cantidad SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00).

6.- Y finalmente, reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y solicita al Tribunal la condenación en costas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JUANITA CAOCEPCION, ejerciendo el cargo de domestica. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 09 de noviembre de 2008. En tercer lugar, la jornada de trabajo desempeñada y alegada por la actora, comprendida entre la 6:30 a.m. a 5:00 p.m. En cuarto lugar, la remuneración mensual devengada desde el inicio de la relación hasta la fecha de su terminación, esto es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), equivalente a un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 50,00). En quinto lugar, que la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual es la alegada, ocurrió el 14 de junio de 2008, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado. En sexto lugar, que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de vacaciones, aguinaldos, preaviso, indemnización de conformidad con el articulo 281 la Ley Orgánica del Trabajo, quincena retenida, así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; y la respectiva condenatoria en costas. Este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JUANITA CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.186, y de este domicilio; en contra de la ciudadana ELIZABETH TAMAYO DRUBE, en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 312,50), por concepto de Vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole quince (15) días anuales.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 208,00), Por concepto de Aguinaldo a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal b, correspondiéndole diez (10) días.

TERCERO: La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00), por concepto de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley Orgánica de Trabajo, correspondiéndole quince (15).

CUARTO: La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00), por concepto de indemnización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una indemnización equivalente a la mitad del salario mensual.

QUINTO: La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 750,00), Por concepto de quincena retenida.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Juez


Abg. Maira Trinidad Capote Gamez

La secretaria



Abg. Karla Saez Rodríguez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria



Abg. Karla Saez Rodríguez