REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L -2008-004377

PARTE ACTORA: ULIESES RAMON PEÑA GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº - 16.429.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA NIEVES ALVARADO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 103.493, representación que corre inserta Al folio cinco (5) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA C.A (Operadora de los establecimientos denominados PIZZA HUT), inscrita en el Registro Mercantil y Estado Miranda. Bajo el N° 135; Tomo 80-A de fecha 23 de octubre de 1985 Ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos. Edificio Pizza Hut. Parque Miranda. Municipio Sucre. Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogada SARA NIEVES ALVARADO, identifica en autos, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

En esa oportunidad quien suscribe, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por la demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de MOTORIZADO, para la empresa demandada.
2. Que laboraba en un horario de 05:00pm hasta las 12:00pm, de lunes a domingo.
3. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 25 DE JUNIO DE 2001 y finalizo el día 29 DE AGOSTO DE 2007, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO.
4.
5. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 880,00).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Con base, a lo expuesto se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes montos y conceptos, los cuales determina este Tribunal de acuerdo al principio del “Iura Novit Curia”, es decir, que el Juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.}

Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido:

1-Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 10.346,55). Y así se establece.

2-Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES SESICIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.783.69). Y así se establece.

3- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 2.713,48). Y así se establece.

4-Por concepto de Vacaciones, le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs., 196,71). Y así se establece.

5-Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( BS. 531,12). Y así de establece.

6-Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde la cantidad MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 1.837,00).Y así se establece.

7-Por concepto de Beneficio de Alimentación (CESTA TICKETS), le corresponde la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARETA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 30.632,44).Y así de establece.

8-Por concepto de Salarios Caídos, de conformidad con el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2008, Expediente 027-07-01-02648. P.A. N°: 00634/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, le corresponden DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 12.320,00). Y Así se establece.

TOTAL CONDENADO A PAGAR, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MILTRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 65.360,99). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral 29 DE AGOSTO DE 2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 DE AGOSTO DE 2007, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda el DÍA 07 DE OCTUBRE DE 2008, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ULIESES RAMON PEÑA GORRIN. SEGUNDO: Se condena a la demandada TACO TACO DE VENEZUELA C.A (Operadora de los establecimientos denominados PIZZA HUT),
a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILTRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 65.360,99). Por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza
Abog. Eduarda Gil
El Secretario
Abog. Nelson Delgado


En esta misma fecha, se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.


El Secretario
Abog. Nelson Delgado

AP21-2008-4377
06-03-09