REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-006500
PARTE ACTORA: OWA FERNANDO MORA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.583, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN y DANIEL GINOBLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 124.816 y 97.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL PERF-OFERTAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Procuradora de Trabajadores, abogada LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano OWA FERNANDO MORA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.583, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 14 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, COMERCIAL PERF-OFERTAS, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano ALEXIS AQUILES GONCALVES, en su carácter de ADMINISTRADOR de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
Practicada la notificación en fecha 4 de Febrero de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS TROCELIS, en los términos señalado en la diligencia fechada 5 de Febrero de 2009, la cual cursa al folio 13; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 6 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el abogado DANIEL GONOBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OWA FERNANDO MORA MIRANDA, antes identificada; y como quiera que la demandada, COMERCIAL PREF-OFERTAS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada del actor en su escrito libelar, que en fecha 24 de marzo de 2008, su representado comenzó a prestar sus servicios, para la demandada, desempeñando el cargo de ENCARGADO DEPOSITO, hasta el día 31 de julio 2008, fecha en la cual sostiene, fue despedido sin haber incurrido en ninguna causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló a demás, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz del despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Capital, Organismo ante el cual, planteó su reclamación.
Alegó asimismo la apoderada del actor, que durante el tiempo que existió el vinculo laboral – 4 meses y 7 días -, el salario normal mensual que devengó su representado fue de Bs.F.799,00 mensual, y el salario integral diario de Bs. F. 28,26 diario.
Igualmente alegó la apoderada del actor, es su escrito libelar; que por instrucciones precisas de su representado, procedió a demandar formalmente a la demandada, por los conceptos y montos adeudados:
1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.271,70, por 45 días de salarios integrales.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, y bono fraccionado, correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. F. 341,13, por 12,81 días de salarios.
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. F. 233,01, por 8,75 días de salarios.
4.- Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 282,60, por 10 días de salarios.
5.- Por concepto de indemnización por preaviso, de conformidad con lo dispuesto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 423,90, por 15 días de salarios.
Finalmente, reclama el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora; y las costas, costos procesales.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano OWA FERNANDO MORA MIRANDA, ejerciendo el cargo de ENCARGADO DEPOSITO, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir; 24 de marzo de 2008 y la fecha de terminación - 31 de julio de 2008 -. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 799,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano OWA FERNANDO MORA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.583, y de este domicilio, contra la empresa COMERCIAL PERF-OFERTAS, C. A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. F. 1.271,70), por 45 días de salarios integrales, devengados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada y la adicional, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 341,13), por 12,81 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs.F. 233,01), por 8,75 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 706,55), por concepto 25 días de salarios integral, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -31 de marzo de 2009 - hasta que la fecha de que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
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