REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000762.

LITIS CONSORTES ACTIVOS: EGLEE TRINIDAD BORRERO BRITO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.342, y los niños VANESSA TRINIDAD, JOSIBLE TRINIDAD Y JOSEPH TRINIDAD SUAREZ BORRERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.946 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, RUBEN CARRILLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.120, 38.842, respectivamente y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


ANTECEDENTES DEL CASO
I
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante escrito, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, solicitó al Tribunal, decline su competencia, por razón del Territorio.

Alega el apoderado, en el escrito de marras:

Que la demandada tiene su “sede principal de los negocios e intereses”, en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; siendo ésta misma dirección su domicilio fiscal, y donde parquean las unidades colectivas a objeto de ordenarse el servicio de itinerarios de rutas.

Que su representada, contrato los servicios como conductor, de quién en vida fuera el ciudadano WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO, en la dirección antes señalada, Carretera Panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede subsumirse los efectos para la acción que nos ocupa; ya que no puede tomarse en cuenta el domicilio de los apoderados o representantes judiciales de la parte actora.

De otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Ahora bién, planteada en los términos anteriormente parcialmente transcritos, la solicitud de incompetencia territorial alegada por la demandada, y con vista a los presupuestos de hechos establecidos en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada por la misma; corresponde al Tribunal verificar si se encuentra en alguno de los supuestos del señalado artículo, para establecer su competencia en el conocimiento de la presente causa, y a tales efectos; encuentra:

Encabezan las presentes actuaciones Libelo de Demanda, interpuesto por los abogados FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.946 y 10.040, respectivamente; quienes obran en nombre y representación de la ciudadana EGLEE TRINIDAD BORRERO BRITO DE SUAREZ, y de los niños VANESSA TRINIDAD, JOSIBLE TRINIDAD Y JOSEPH TRINIDAD SUAREZ BORRERO; mediante él cual, incoan acción de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo contra la sociedad mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., señalando en él mismo, que el domicilio de los actores es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Así mismo señalan los apoderados actores, a los efectos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan como dirección de la demandada (…)

Ahora bién, observa el Tribunal, que la notificación de la demandada se practicó en la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda, -AVENIDA LIBERTADOR A 100 METROS DEL COLEGIO DE INGENIEROS PASEO AMADOR BENDAYAN, CARACAS- surtiendo los efectos legales consiguientes establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, fue legalmente practicada su notificación; no obstante ello, no se evidencia en autos elemento alguno, que establezca que la demandada, tenga su domicilio en la ciudad de Caracas; que en ésta misma Ciudad de Caracas, se haya celebrado el contrato de Trabajo, y prestado el servicio a la demandada; lo que en criterio de quién aquí juzga resulta válida la dirección señalada por los accionantes, a los solos efectos y aplicación de los artículos 123 y 126 ejusdem; la cual debe entenderse como una agencia o sucursal de la demandada, no así a los fines de la determinación de la competencia territorial de este Juzgado, conforme a los supuestos de hechos establecidos en el artículo 30 ejusdem. Y así se decide.


Así las cosas, con fundamento a lo anteriormente expuesto, es decir; demostrado como ha quedado en autos que el domicilio de la demandada se encuentra en Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda; que el trabajador, (hoy difunto) prestó sus servicios, cubriendo (virtualmente) todas las rutas del oriente y centro del Territorio Nacional; que no se suscribió contrato alguno; y habiendo terminado la relación de trabajo, el día del accidente de tránsito, que ocurrió en el sitio denominado Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Maracay, kilómetro 5, para quién aquí juzga, resulta forzoso decidir, con lugar la solicitud de Incompetencia de este Tribunal por el Territorio. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado competente.-

La Jueza,


Abog. Jhacnini Torres

La Secretaria,

Abog. Yairobi Carrasquel


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Yairobi Carrasquel