REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-000175

PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.861, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON y JENNITT MORENO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 52.393 y 45893, respectivamente. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 19-A, en fecha 17 de noviembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por la Procuradora de Trabajadores, abogada SUSANA RINCON, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.861; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 14 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en fecha 19 de enero de 2009, mediante despacho saneador, ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda. Así en fecha 28 del mismo mes y año, el abogado LEONARDO GARCIA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó en UN (1) folio útil, diligencia subsanado el libelo de demanda; él cual fue admitido por el Tribunal sustanciador en fecha 30 de enero de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. mediante cartel de notificación, en la persona de los ciudadanos RAUL ANDRES PEREZ MEREZ, GUSTAVO RIVERO, IVAN LEON Y ERNESTO MUCHACHO, ELIE ABOU JAOUDE, GUSTAVO MIRABAL BUSTILLOS, RAFAEL BALL POCATERRA Y TRINA VALERA LEON, en su caracteres de Presidentes y Directores Principales, de “ la comunidad de propietarios” de la demandada; a fin de compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 26 de febrero de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano RAFAEL LUNA, en los términos señalado en la diligencia fechada 2 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 19; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 4 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 18 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano, JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.861, y de este domicilio, y su apoderada judicial, abogada ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.222; y como quiera que la demandada, ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada del actor, en su escrito libelar, que en fecha 13 de marzo de 2001, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida, para la demandada, desempeñando el cargo de Técnico de aire acondicionado, hasta el día 7 de octubre de 2005; fecha ésta en la cual devengada como salario mensual la cantidad de Bs.550,00.

Alegó asimismo la apoderada actora, que durante el tiempo que existió el vínculo laboral, su representado laboró de Lunes a Domingo, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta que, a su decir fue despedido de manera injustificada.

Alegó también la apoderada actora; que como consecuencia del despido del que fue objeto, instó por ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de Reenganche, ya que gozaba de inamovilidad, cuya Providencia, sostiene fue desacatada por la demandada.

Finalmente, señala la apoderada actora, que en virtud de la negativa de la empresa de acatar la Providencia Administrativa, (…) acudio ante los tribunales laborales, expediente sustanciado bajo el Nro. AP21-L-2007-000775, llegado el momento de celebrarce la audiencia preliminar la representación de la empresa no se presento, el experto contable al calcular las prestaciones omitio calcular los salarios dejados de percibir del trabajador y ticket alimentación (…)” (subrayado del Tribunal) (…) El hecho, ciudadano Juez, es que, aún cuando la empresa le cancelo las prestaciones sociales a mi representado, sin embargo se niega a cancelarle lo que le corresponde por concepto de TICKET ALIMENTACIÓN, y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR el cual fue ordenado mediante la providencia administrativa Nº17-06, de fecha 20 de Enero del año 2006, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, y en virtud que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con el pago mencionado se ha decidido demandar (…)

Reclama la actora los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. F. 369,60.

2.- Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs.F. 13.200,00.

Finalmente, reclama el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios, y la corrección monetaria sobre el monto total, generados en virtud de la relación de trabajo que existió.



LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal observa, que la pretensión contenida en el libelo de demanda, refiere al cobro de los conceptos laborales de Cesta Ticket, salarios caídos, así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y corrección monetaria, - sobre el monto total, generados en virtud de la relación de trabajo –.

Así mismo observa, que en la narrativa de los hechos parcialmente antes transcritos, argumentos de la acción propuesta, señala la apoderada actora:

(…) En vista de la negativa de la empresa a acatar la Providencia administrativa (sic) se acudio ante los tribunales laborales, expediente sustanciado bajo el Nro. AP21-L-2007-000775, llegado el momento de celebrarce la audiencia preliminar la representación de la empresa no se presento, el experto contable al calcular las prestaciones omitio calcular los salarios dejados de percibir del trabajador y ticket alimentacion (sic).

El hecho, ciudadano Juez, es que, aún cuando la empresa le cancelo las prestaciones sociales a mi representado, sin embargo se niega a cancelarle lo que le corresponde por concepto de TICKET ALIMENTACIÓN, y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR el cual fue ordenado mediante la providencia administrativa Nº 17-06, de fecha 20 de Enero del año 2006, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, y en virtud que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con el pago mencionado se ha decidido demandar como en efecto demando a la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A.” (…)

Ahora bién, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta (…)”

Así las cosas, de la confesión judicial de la parte actora, ut-supra transcrita, evidencia esta Juzgadora, que el ciudadano JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, instauró contra la demandada de autos, ADMINSITRADORA C.C.C.T., S.A., acción de prestaciones sociales, y ésta –ADMINISTARDORA C.C.C.T., S.A. –no compareció a la audiencia preliminar del proceso, que se sustanció en el expediente Nº AP21-L-2007-000775, ordenándose el cálculo de los salarios caídos y tickets alimentarios mediante experticia; por lo que es forzoso concluir que dichos conceptos fueron condenados a pagar en la sentencia proferida, por efectos jurídicos de la incomparecencia de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., a la audiencia preliminar del proceso que se instauró en su contra, y se ventiló en el ya tantas veces mencionado expediente AP21-L-2007-000775; por lo que deviene en contraria a derecho la petición del demandante. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de cara al supuesto de hecho contenido en la norma invocada, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoó el ciudadano JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.861, y de este domicilio; contra la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 19-A, en fecha 17 de noviembre de 1975.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,

ABOG. YAIROBI CARRASQUEL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA,

ABOG. YAIROBI CARRASQUEL