REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150ª
EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006074.
PARTE ACTORA: JONATHAN EDUARDO MEDINA COLORADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y NELSON JOSE GONZALEZ FARIAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.400 y 62.675.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 94-A-Pro., posteriormente modificados sus estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JUAN DE DIOS NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.167 y 12.782, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto la diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita, por el abogado JUAN NIÑO, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, ampliamente identificados en autos; mediante la cual solicita la acumulación de la causas cursantes en los expedientes distinguido con los números AP21-L-2008-006490 y AP21-L-2008-006452, AP21-L-2009-000002, que a decir del solicitante, cursan cada uno respectivamente, en los Juzgados Trigésimo Sexto, Cuadragésimo Segundo y Trigésimo Cuarto, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamente su solicitud de acumulación de autos, el apoderado demandado en los términos que de seguida, parcialmente se transcribe:
“ (…)
1.- En fecha 14 de enero de 2009, Mi representada, RESPUESTOS JUNKOL DIESEL CARACAS, es notificada de la existencia en su contra de una demanda admitida el (09) de diciembre de 2.008, incoada por el ciudadano JONATHAN MEDINA, pertinente al presente Asunto AP21-L-2008-006074, debidamente representado por los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, NELSON GONZALEZ y MARIA ISABEL VILORIA (…)
Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2009, Mi representada, RESPUESTOS JUNKOL DIESEL CARACAS, es notificada de la existencia de tres nuevas demandas en su contra, la primera de ellas, admitida en fecha (07) de enero de 2.009, incoada por el ciudadano JORGE MEDINA, pertinente al Asunto; AP21-L-2008-006452, debidamente representado por los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, NELSON GONZALEZ y MARIA ISABEL VILORIA (…). La segunda de ellas, admitida en fecha (18) de diciembre de 2.008, incoada por el ciudadano ABEL CACERES, pertinente al Asunto; AP21-L-2008-006490, debidamente representado por los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, NELSON GONZALEZ y MARIA ISABEL VILORIA (…). Y por último, es notificada ese mismo día, de la existencia en su contra de la tercera demanda admitida el (08) de enero de 2.009, incoada por el ciudadano AURELIO VERA, pertinente al presente Asunto, AP21-L-2009-000002, debidamente representado por los abogados ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, NELSON GONZALEZ y MARIA ISABEL VILORIA (…), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…).
2.-Visto que mí representada, LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTO JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., fue demandada en los
Asuntos: AP21-L-2008-006074, AP21-L-2008-006452, AP21-L-2008-006490 y AP21-L-2009-000002, por los ciudadanos, JONATHAM MEDINA, JORGE MEDINA, ABEL CACERES y AURELIO VERA respectivamente y que todos los libelos en cuanto a su objeto (el de la demanda) y narración de hechos, son idénticamente iguales, hasta el punto de presumir todos los demandantes ocupan el mismo cargo (jefe de tienda) y haber renunciado en la misma fecha 07 de enero de 2008, excepto el ciudadano AURELIO VERA, quién alude haber renunciado en fecha 10 de enero de 2008, actualmente los Asuntos sobre los cuales se solicita la presente Acumulación se encuentran en Audiencia Preliminar; Adicionalmente al caso de todos contar con la misma representación judicial y el mismo docmicilio procesal (Avenida Principal de Bello Monte, Centro Comercial, Bello Monte, oficina 3-1, tercer piso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, teléfonos Nº 0212-7516363 y 0212-7515090, a tales efectos de comprobación anexo copias de los respectivos libelos de demanda de los prenombrados Asuntos, antes identificado. (…)
3.-Basado legal y doctrinariamente, en que la figura del litis consorcio, ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el maestro Luis Loreto explica: (…) “
4.- Fundamentado en lo expresado por Artículo 51, del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…) (Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, como colorario de los argumentos antes parcialmente transcrito, establece el solicitante que:
“ Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: 1) que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesa. Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con lo requisitos indicados. En primer lugar, se observa que las cuatro (04) causas se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en todas estas causas son compatibles, no solo por tratarse de cuatro (04) demandas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo no se encuentra vencido en ninguna de las causas para acumular, cuanto tal oportunidad se verificaría al final de la Audiencia Preliminar, y en ninguno de los caso ha finalizado esta etapa de la Audiencia Preliminar. Respecto a la citación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente.
POR TAL MOTIVO SOLICITO A ESTE JUZGADO (identificarlo); ACUMULACION DE LOS SIGUIENTES ASUNTOS; AP21-L-2008-006090, AP21-L-2008-006452 Y AP21-L-2009-000002 EN EL PRESENTE ASUNTO AP21-L-2008-006074 Y MIENTRAS SE DECIDE LA PRESENTE SOLICITUD, A LA VEZ QUE NOTIFICO DE LA PRESENTE ACCION DE SOLICITUD A LOS DEMAS JUZGADOS (identificarlos) A LOS FINES DE QUE SE ABSTENGAN DE SEGUIR PROVEYENDO (…)”.
Ahora bién, formulada la solicitud de ACUMULACIÓN de las causas AP21-L-2008-006452 , AP21-L-2008-0006090, y AP21-L-2009-000002, a los presentes autos, con base a los argumentos de hecho ut-supra transcritos; no obstante que los mismos resultan inocuos; este Tribunal en estricto cumplimiento, a los principios constitucionales y legales, de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, iura novi curia, y garantista de una justicia accesible, sin formalismos inútiles, pasa a de determinar la viabilidad de la acumulación solicitada, y previo a dicho pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde dos o más trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, igualmente determina la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aún y cuando no exista conexión entre las causas, es lo que en doctrina se denomina conexión impropia o intelectual.
La acumulación es el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser “ tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355)
Establecidas las premisas legales y doctrinales, antes transcritas; y luego de un análisis detallado de los recaudos acompañados a la solicitud, cursantes a los folios 52 al 106, así como del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, en virtud que dicho sistema registra todas las actuaciones y actos procesales realizados por las partes y por los Tribunales, en los procesos judiciales cursantes por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; el Tribunal observa que solo las causas que penden en los Juzgados Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución - AP21-L-2008-006452 -, y Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución – AP21-L-2009-000002 -; tienen relación de conexidad con la presente, en dos – sujeto y objeto- de los tres elementos contenidos en todo proceso, verbi gracia, sujetos, objeto, y titulo. Ya que la causa Nº AP21-L-2008-006090, no tiene conexidad en ninguno de los elementos antes referidos.-
Que de la revisión informática de los expedientes de las causas de marras, éstas no previnieron a la presente causa; pero no obstante ello todas se encuentran en la misma etapa procesal, de fase de mediación. -
Que el instituto de la acumulación, tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, así como evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgadora considera que la solicitud planteada devine en procedente; en consecuencia decreta la acumulación de los expedientes distinguidos con las letras y números AP21-L-2008-006452 y AP21-L-2009-000002; cuyos accionantes demandan por Cobro de Prestaciones Sociales, a la demandada de autos REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., los cuales cursan en los Juzgados Cuadragésimo Segundo y Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a la presente causa, para que conjuntamente sean substanciadas, y prosigan por ante este Juzgado, el proceso de mediación iniciado en las mismas. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, se acuerda notificar a los Juzgados Cuadragésimo Segundo y Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente decisión, a los fines de que remitan de manera inmediata, los tantas veces señalados expedientes para su acumulación; así como los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal pertinente; y una vez conste en autos, los autos ordenados acumular, se fijará por auto expreso la oportunidad legal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente establecido, finalmente, el Tribunal procede a los fines de dar estabilidad y certeza jurídica al presente proceso; a dejar sin efecto la oportunidad fijada para el día 6 de abril de 2009, a las 3:00 p.m., para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Líbrense oficios.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL
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