REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000100
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación Superior.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL CASO
I
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto, admitió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ TORREALBA, ordenando en dicho auto den admisión, la notificación de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y de la Procuradora General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar del proceso.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nª 0309, fechado 17 de febrero de 2009, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva declinar su competencia en el Juzgados Contenciosos Administrativos; en virtud que en presente caso el demandante mantuvo una relación de carácter funcionarial por el servicio público prestado, por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, el conocimiento de la presente reclamación.
Vista la solicitud de declinatoria de competencia en los términos parcialmente antes expuestos; y a los efectos del pronunciamiento solicitado el Tribunal , pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones: Primero: Que en el presente caso el accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, es un trabajador, que en su decir, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Docente.- Segundo: Que la accionada es el COLEGIO UNIVERSITARIO “PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.-
Lo anteriormente expuestos requieren de un análisis, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, a objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para continuar en el conocimiento de la presente causa.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.
La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Establece el artículo 88 de la Ley de Universidades:
“ Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (resaltado del Tribunal)
El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.
Así mismo establece el artículo 1°, parágrafo único, ordinal 9° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
(…)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dicto Sentencia en el juicio seguido por NIEVES CANUDAS CRESPO contra acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se estableció:
“ (…) La recurrente prestaba sus servicios como Profesora Contratada de Química Orgánica, en la Universidad Simón Bolívar.
Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera la Sala que este tipo de acciones debe ser conocida conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, al tratarse este caso de una acción interpuesta por una docente contra un acto emanado de la Universidad Simón Bolívar, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente caso. Así se declara (…)”.
Ahora bién, evidenciado como ha quedado del libelo de la demanda, que el actor laboró para la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO “PROFESOR JOSE LORENZO PEREZ RODRIGUEZ”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; manteniendo una relación funcionarial con ésta. De cara a la normativa invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, deviene en procedente la solicitud planteada por la Procuradora General de la República. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en Los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Area Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente.-
Notifíquese la presente decisión.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPÍA.-
Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
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