(DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, acusó al ciudadano, VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, fundamentándose en la circunstancia de que en fecha 15 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, el funcionario AGENTE JIMENEZ LUIS, junto con el AGENTE CASTILLO KELVIS, el AGENTE AGUILAR LUIS y el AGENTE DELGADO JOSE, adscritos todos a la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad BEP-49, en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Municipio Santiago Mariño, cuando a la altura de la estación de servicio Pui-Pui, avistaron a dos ciudadanos, quienes se acercaron a la unidad policial, con gestos nerviosos, los funcionarios al ver la actitud de los mismos se detuvieron, quedando identificados los ciudadanos como: RAUL JOSE ZAMORA RANGEL, titular de la Cedula de identidad numero V- 10.785.999, venezolano, residenciado en la O.C.V Misión Cristo, Calle Principal, Casa Nº 21 Municipio Mariño y EDGAR ANTONIO AGUILAR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 10.128.507, venezolano, residenciado en la Base Aérea Libertador Palo Negro, sector “C”, casa número 99-A, Municipio Libertador, Estado Aragua, señalaron que un ciudadano de piel morena de estatura promedio, vestido con un pantalón de color beige y camisa de color blanco con azul, intento momentos antes despojarlos de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma cortante (CUCHILLO) y salio huyendo hacia el Barrio Mauro Salazar al observar la unidad policial. Inmediatamente los funcionarios en compañía de los dos ciudadanos procedieron a realizar un recorrido por la zona en busca en busca del agresor, al pasar por la Calle Bolívar, avistaron a un ciudadano junto con otra persona de características semejantes a las suministradas por las dos personas agraviadas, al observar la comisión policial emprendieron la huida, en ese momento los funcionarios actuando de conformidad al articulo 117 ordinal 5º, previa identificación, dieron la voz de alto uno de los ciudadanos se interno en una zona boscosa siendo imposible su aprehensión, mientras que la otra persona fue interceptada, los funcionarios procedieron a pedirle colaboración de exhibir cualquier objeto que hubiese ocultado entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la solicitud actuaron amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal en presencia de los agraviados, quienes fungieron como testigos de la actuación policial, lográndose incautar entre el pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo y un (01) envoltorio de papel de color blanco de tamaño regular, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños de papel de aluminio que contenían a su vez un material compactado de color blanco, resultando ser COCAINA. Luego de practicada la experticia QUIMICA por los expertos: JESUS E. URASMA SUAREZ Y ARLICET GONZALEZ, resulto con un peso neto de (06) gramos con 590 miligramos de COCAINA. Posterior a ello, visto el evidente delito flagrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado: VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/09/07, lo presento en la Audiencia Especial para oír al imputado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por configurar un acto tipificado como delito encuadrado dentro de las previsiones a que se refiere el articulo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, el cual se acuerda medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 24 de Marzo del 2009, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público en contra del ciudadano, VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad (INDOCUMENTADO), de fecha de nacimiento 25-05-73, residenciado en BARRIO Mario Salazar, Calle Bolívar, Casa N1 56-06, Turmero, Estado Aragua. Así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Publica; este Juez acordó admitir la acusación totalmente, y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Así mismo el imputado VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía alternativa al proceso, por lo cual este Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a el acusado imputado VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, quien expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA L HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º consistente en la obligación de presentarse cada Sesenta días (60) ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de comparecer a los llamados del Tribunal. SEGUNDO CONDENA ANTICIPADAMENTE al ciudadano, VICENTE RAMON CASTELLANOS VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad (INDOCUMENTADO), de fecha de nacimiento 25-05-73, residenciado en BARRIO Mario Salazar, Calle Bolívar, Casa N1 56-06, Turmero, Estado Aragua , por la comisión del delito de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos el mencionado delito prevé una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma el termino mínimo, atendiendo a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por cuanto el imputado se acogió al procedimiento Especial de Admisión de Hechos se hace la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO JAHEN


Causa Nro. 7C-10.056-07
MGV/EE.-