IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
NESTOR JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.793, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Ricaute, casa # 161, Barrio Brisas del Lago, Calle Girardot, Número 134, Maracay, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, el suscrito funcionario: DISTINGUIDO (PA) WILMER GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría 23 de Enero, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibió un llamado por la radio trasmisor en relación al hecho que se estaba suscitando en las adyacencias del restaurante Mi Pollito, ubicada en la Avenida Constitución, al llegar al sitio se percató que habían dos personas heridas y avistó a un ciudadano que en veloz carrera huía del sitio, internándose en un establecimiento comercial Tapicería Rossemary C.A., logrando la aprehensión del mismo e incautándole un bolso contentivo de un koala y un pantalón blue jeans y una camisa de color rojo y verde, al salir del establecimiento, las víctimas identificaron al mismo, como uno de los autores del hecho, el cual minutos antes había sometido a trabajadores de la empresa Coca Cola, quienes se encontraban para el momento al frente del referido restaurant”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Marzo, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del NESTOR JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.793, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Ricaute, casa # 161, Barrio Brisas del Lago, Calle Girardot, Número 134, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, admitiendo parcialmente este tribunal dicha calificación, puesto que se desestima el delito de ROBO AGRAVADO , motivado que no fue recuperado arma de fuego al momento del procedimiento; en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, por lo tanto se desestima, y pasa a realizar un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo, también se admitieron las pruebas testimoniales presentada por representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado NESTOR JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.793, Admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Visto el cambio de calificación realizado en esta audiencia, este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a cualquier llamado del tribunal correspondiente. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano del NESTOR JOSE JIMENEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.793, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Ricaute, casa # 161, Barrio Brisas del Lago, Calle Girardot, Número 134, Maracay, Estado Aragua,; el mencionado delito tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 37, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se hace la rebaja a que se contrae el artículo 84 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑO DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias y al pago de las costas procesales, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el ciudadano se encuentra privado a la orden del tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en la causa 6C-19549-09, se acuerda mantener privativa de libertad a la orden de ese tribunal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA N° 7C-12.094-08
MGV/Lerg.
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