REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ ALVI
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ ALVI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.695.100, de 38 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-12-1970, residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Calle E, Casa Nº 97, La Cooperativa Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 01-02-2002, siendo las 07:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano ELIEL ABIMALEC YADEVAIA ESCALONA, se encontraba en la calle F del sector Los Naranjos del barrio la Cooperativa en Maracay Estado Aragua, vía publica, fue agredido por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ ALVI, resultando lesionado al nivel del brazo izquierdo, que según reconocimiento medico legal presento: dos heridas cortantes suturadas de aproximadamente 4 y 3 cms de longitud en la cara externa del brazo izquierdo, hematoma y contusión con herida cortante suturada de 2 cms, de longitud en región pre auricular, tiempo probable de curación 20 días, con 10 días de incapacidad, por cuyo motivo se solicito Orden de Aprehensión en contra del mismo, la cual fue decretada por el Juzgado Décimo de Control de Aragua en fecha 19-06-2007, bajo el Nº 073-07; posteriormente en fecha 05-09-2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios CSOP Comisaría Andrés Bello de Aragua, practicaron la detención del ciudadano JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ. Tal como lo establece el articulo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal; por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se admiten totalmente, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO

El Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ ALVI de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos dictados.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida al Acusado JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ ALVI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.695.100, de 38 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-12-1970, residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Calle E, Casa Nº 97, La Cooperativa Estado Aragua., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA ZAPATA

CAUSA N° 7C-11.670-08
MGV/EE.-