IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO

WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-01-83, de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, bloque 20, sector 12, UD-17, apto. 00-01, Maracay, Estado Aragua.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 19-01-09, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra delitos informáticos, en averiguaciones relacionadas con el expediente H-814.192, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre delitos informáticos, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 001-09, de fecha 15-01-09, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a efectuarse en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-17,Bloque 20, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, procedió a practicar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, logrando localizar objetos, como fueron un equipo de computación de los denominados clone, de color negro, dos libretas de ahorros, una de la entidad financiera Banco Mercantil N° 0105-0664-67-0664172601 y otra del banco Banesco N° 0134-0986-28-9862005854, cinco planillas de depósito del Banco Banesco N° 326242554, 316668753, 327180781, 303102023, 302811059, una planilla de retiro múltiple N° 75443592, dos discos duros, uno marca Maxtor serial F15ZE2BEZ9999, con una capacidad de 40 GB, y otro marca Western Digital, modelo GD800BB-00JHAO, serial WMAM91040522, con una capacidad de 80GB, diez dispositivos de almacenamientos denominados CD, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color negro, serial FCCID: IHDT56HJ1, con su respectiva batería serial N° M7X736CHREDM.PL, un modem marca Huawei, modelo SMARTAXMT882, serial 1177X16011494, color negro, verificándose en tiempo real el equipo de computación descrito y se pudo constatar la existencia de aplicación de tipo Código Malicioso, tales como “Server.Exe”, “Cambiar IP.Exe” ubicados en la siguiente ruta de /INVENTARIO/INVISUS V1.1 MoD ANUVISS POLIFEMU, programas utilizados para servir de captación de datos de tránsito ingresado por diferentes clientes bancarios que utilizan la banca telefónica, asimismo a través de páginas falsas de bancos nacionales, banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Venezuela, logrando en dicho procedimiento la aprehensión del ciudadano WILSON JOEL FLORES ACHE, quien era la persona que manejaba dichos equipos de computación donde fueron localizados el material señalado”.

Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra la ciudadana WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-01-83, de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, bloque 20, sector 12, UD-17, apto. 00-01, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO VIRTUAL Y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, admitiendo parcialmente esta calificación, pues esta juzgadora desestima el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO VIRTUAL, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, admitiendo únicamente el delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, todo de conformidad en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admitieron las pruebas testimoniales y documentales presentada por representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, una vez impuesto de sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad, del imputado, este tribunal ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, consistente en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, UD-17, BLOQUE 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-01, MARACAY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-01-83, de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, bloque 20, sector 12, UD-17, apto. 00-01, Maracay, Estado Aragua, por el Delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria aplica las reglas de la numerología establecidas en el artículo 37 del Código Penal, se infiere que la pena a aplicar es el término medio, y en virtud de la manifestación del acusado de Admitir los Hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y TRES 03) MESES DE PRISIÓN. Atendidas como han sido todas las circunstancias, la pena a imponérsele al imputado WILSON JOEL FLORES ACHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.130.082, es de DOS (02) AÑOS Y TRES 03) MESES DE PRISIÓN. Condenándolo a cumplir las penas accesorias y al pago de las costas procesales, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. FERNANDO JAHEN


CAUSA N° 7C-12.251-09
MGV