IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
JHON JAIRO PEREZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-10.10052466, Colombiano, nacido el 19 de Junio de 1985, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Intersan, Nº 146, Maracay, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“El día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la noche, la ciudadana HERRERA RAMIREZ SUMAYA THIBISAY se dirigía por la calle Principal de las Acacias, específicamente por la calle “E”, frente a la Quincalla Enriqueta, cuando de repente se le acercó un muchacho como de 20 años, vestido de una franelilla de color blanco y un mono negro, quien le apuntó con una pistola amenazándole y pidiéndole que le hiciera la entrega de su teléfono celular, inmediatamente le entregó muy asustada el teléfono y gritó, percatándose del hecho su vecino de nombre REGULO LLOVERA. El malhechor rápidamente salió corriendo y se montó en una moto conducida por otra persona, llevándose consigo el teléfono de la ciudadana HERRERA, quien dio aviso a un grupo de tres motorizados de la policía de Aragua, informándoles sobre el Robo que habían sido víctimas, estos funcionarios velozmente procedieron a perseguir a los ladrones, a quienes capturaron casi de manera inmediata , interceptándolos, siendo que al ciudadano que luego quedara identificado como JHON JAIRO PEREZ PADILLA, le incautaron en el bolsillo del lado derecho del mono, un celular modelo Nokia y en la cintura un facsímil tipo pistola y el conductor del vehículo moto fue individualizado como una persona adolescente, de 17 años de edad”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo de este año, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del JHON JAIRO PEREZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-10.10052466, Colombiano, nacido el 19 de Junio de 1985, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Intersan, Nº 146, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, haciendo en este mismo acto un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que no existe arma de fuego, admitiendo totalmente este tribunal la calificación jurídica. Así mismo, también se admitieron las pruebas testimoniales presentada por representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado JHON JAIRO PEREZ PADILLA, Admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima y la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución que le correspona conocer de la causa. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano JHON JAIRO PEREZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-10.10052466, Colombiano, nacido el 19 de Junio de 1985, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Intersan, Nº 146, Maracay, Estado Aragua, por el Delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el mencionado delito tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 37, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se hace la rebaja a que se contrae el artículo 84 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑO DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias y al pago de las costas procesales, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA N° 7C-12.002-08
MGV
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