REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nro. 2
Caracas, diecinueve (19)de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005551
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CARRERO CARMONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V- 4.866.044.-
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana RAFAEL ENRIQUE CARRERO CARMONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V- 4.866.044, actuando en su carácter de padre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.462; siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, inserta bajo el Nro. 404, del año 1999, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el nombre de la progenitora de la niña se asentó como: “ESPERANZA DEL PILAR SALINAS”, siendo lo correcto “ESPERANZA DEL PILAR VALERO SALINAS”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó original del Acta que adolece del error, original del Acta de Nacimiento de la Madre, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. Así este Tribunal oficio a la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, para que remitiera todos los datos sobre el parto los cuales fueron consignado en el expediente en fecha 03/03/2009 - Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la algunas letras del nombre de la progenitora de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolana y de diez (10) años de edad, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la madre de la niña como: “ESPERANZA DEL PILAR SALINAS”, siendo esto incorrecto, debe decir: “ESPERANZA DEL PILAR VALERO SALINAS”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-005551
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