REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2008-000426
Vista el acta que antecede de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se celebró el Acto conciliatorio en el presente cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar, en el juicio de Divorcio que sigue el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.183, en contra de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.345, y en atención al acuerdo suscrito por ambos, a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
“…El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, abierto y progresivo. En cuanto a la niña, la misma compartirá el sábado o el domingo de todas las semanas con su padre, sin presencia de otras personas distintas a ellos. La adolescente, compartirá con su padre cualquier día de la semana, sin pernotar con él, previo acuerdo entre ellos, para establecer día y hora. Los padres expresan estar de acuerdo con los expuestos por sus hijas y manifiestan que irán progresivamente aumentando el contacto entre ellos…”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes una vez que consignen los fotostatos. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-X-2008-00426
RC/SA/K
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