REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-000427

Vista el acta que antecede de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se celebró el Acto conciliatorio en el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el juicio de Divorcio que sigue el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.183, en contra de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.345, y en atención al acuerdo suscrito por ambos, a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el Responsabilidad de Crianza (Custodia) en los siguientes términos:

“…Quienes reunidos con la ciudadana Juez de este Despacho la misma le cede la palabra al ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, quien expone: “Que la custodia la tenga la madre” y seguidamente se le da la palabra a la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO DE MOLINA, quien expone: “Estoy en total acuerdo con tener la custodia de mis dos hijas…”.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE


AP51-X-2008-00427
RC/SA/K