REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016596.
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Engi Sinay Barrera Asuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.266.
Abogado Asistente: Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda de Protección al Niño y al Adolescente.
Demandado: Luís Alberto Rangel León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.753.
Niña/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Engi Sinay Barrera Asuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.266, asistida por Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda de Protección al Niño y al Adolescente, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra el ciudadano Luís Alberto Rangel León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.753. Alega la demandante que, de su relación no matrimonial con el ciudadano Luís Rangel, procrearon un hijo que lleva por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cuando se produjo la separación, el padre de su hijo y su persona acordaron de maneta verbal que el padre realizaría un aporte mensual para sufragar el 50% de los gastos de manutención, pero si bien se cierto que ha realizado algunos aporte, los mismos los realizara de manera irregular, depositando la cantidad que al padre mejor le conviene, en la fecha que al progenitor le parece, y muchos meses simplemente no aporta nada alegando que el tiene muchas obligaciones con la familia que ha formado y con otra hija procreada en esa nueva unión.
Por auto de fecha 09/10/08 se admitió la presente causa, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 12/02/09 Por auto de fecha 23/10/08 se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 29/10/09, por auto de fecha 19/11/08 se acordó librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de solicitar el sueldo y demás beneficios del demandado, resultas estas que fueron consignada en fecha 03/03/09. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora; no compareciendo el demandado al referido acto ni a dar contestación a la demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La demandante con su escrito libelar produjo copia certificada del acta de nacimiento Nº 462, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, de la cual se evidencia la minoridad y filiación del niño con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio y así se decide. Asimismo, consignó lista de útiles y uniformes escolares emanado de la Unidad Educativa Santa Lucia de Pariaguan. Por último, se evidencia de los autos, al folio 31 y 32, del expediente, oficio de fecha 17/02/2009, referente a la información salarial del ciudadano Luís Rangel León, de la cual se evidencia el ingreso mensual por concepto de sueldo y demás beneficios percibidos por el mismo. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado; y así se declara.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaría se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a esta sala de juicio de fecha 17/02/09. En este sentido, es importante destacar que auque el demandado fue citado personalmente el mismo no compareció al acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, ni probo nada que la favoreciera, Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Luís Rangel León, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado; y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación de Manutención incoada por la ciudadana Engi Sinay Barrera Asuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.266, asistida por Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda de Protección al Niño y al Adolescente, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra el ciudadano Luís Alberto Rangel León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.753. En consecuencia se establece que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250,oo) mensuales y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre del niño. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, dos (02) bonos adicionales por el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BSF. 250,oo) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez