REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014836

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), cursante a los folios 90 al 91 de la segunda pieza del presente asunto, por el Abogado en ejercicio FRANSCICO JOSE BANCHS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HAIM MEIR ARON, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-3.397.245; mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), alegando que en dicha decisión la Sala solo se pronunció en cuanto a La Prejudicliadad y omitió hacer mención de cuando serian resueltas las otras Cuestiones Opuestas por la parte demandada como son las establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Incomptencia del Tribunal y Acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión del referido fallo que ciertamente este Despacho Judicial no indicó expresamente en la referida decisión cuando se va a pronunciar sobre las Cuestiones Previas pendientes antes señaladas y por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria sobre el particular dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, acogiéndose además al criterio determinado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”(Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena aclarar el fallo dictado por este Despacho en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: donde se lee: “….este Tribunal una vez cumplido lo expuesto en el párrafo anterior dictará sentencia de fondo en el presente juicio…” deberá leerse: “…este Tribunal una vez cumplido lo expuesto en el párrafo anterior dictará sentencia de fondo y resolverá las cuestiones previas pendientes en el presente juicio…”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), quedando así aclarado lo solicitado por la parte demandada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostatos respectivos. ASI SE DECRETA.
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO

Asunto: AP51-V-2008-014836
JANM/KS