REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y CARLA MARIA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.405.290 y V-11.552.048, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO GARCIA CONTASTI (del cónyuge) y MARLENE DE MATA (de la cónyuge), abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.623 y 114.523, respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y CARLA MARIA DE OLIVEIRA, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Raiza C. Aparcero Benítez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.522, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2007, compareció el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ DE OLIVEIRA, asistido por el abogado Rafael Parrella Salazar, I.P.S.A N° 76.865, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto había transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2007, se ordenó la notificación de la cónyuge DANIELA VALENTINA LOPEZ DE OLIVEIRA, quien asistida de la abogada Raiza C. Aparcero Benítez, identificada a los autos, el día 26 de febrero de 2007, manifestó que se daba por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y posteriormente en diligencia de fecha 07 de marzo del mismo año, manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio.
A través de auto fechado 09 de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal de la sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial ordenó abrir los cuadernos separados para tramitar las incidencias de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención y Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), luego en fecha 24 de abril del mismo año, acordó que se procedería a dictar sentencia y una vez que se resolvieran las incidencias sobre las instituciones familiares.
La Jueza Unipersonal XIII se inhibió de conocer la presente causa en fecha 05 de agosto de 2008, posteriormente, se abocó al conocimiento de la misma la Jueza Unipersonal IX Nuryvel A. Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de enero de 2009, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y CARLA MARIA DE OLIVEIRA, arribaron a convenios en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)
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