REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, __ de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008356
SOLICITANTES: JUAN PABLO VELÁSQUEZ RÍOS y NANCY MARÍA MARIN BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.485.428 y V-12.256.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, por los ciudadanos JUAN PABLO VELÁSQUEZ RÍOS y NANCY MARÍA MARIN BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.485.428 y V-12.256.277, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital, el día cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Avenida Libertador, Conjunto Residencial Libertador. Edificio Panama, Piso 17, apartamento 17-D, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de febrero del año 2003, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en fecha 19/02/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 26/02/2009.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JUAN PABLO VELÁSQUEZ RÍOS y NANCY MARÍA MARIN BOLAÑO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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