REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, diez (10 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51S2009001163
Solicitantes: DERLIS ARTURO CAZAL ACOSTA y VICTORIA MARIA DORTA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.682.461 y V-8.681.564, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DERLIS ARTURO CAZAL ACOSTA y VICTORIA MARIA DORTA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.682.461 y V-8.681.564, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2003, y la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha seis (06) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DERLIS ARTURO CAZAL ACOSTA y VICTORIA MARIA DORTA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.682.461 y V-8.681.564, respectivamente, contraído por ellos en fecha 20 de junio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de los niños, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA de los niños antes identificados, será ejercida por la madre ciudadana VICTORIA MARIA DORTA MORA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre, ciudadano DERLIS ARTURO CAZAL ACOSTA, antes mencionado conviene y se compromete en pasarle una pensión de alimento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) para cada uno de los niños, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales y además de la mencionada pensión de alimento, se compromete a darle una Bonificación especial en el mes de septiembre al inicio del año escolar y una bonificación especial en el mes de diciembre para los gastos propios de las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) cada una, entendiéndose que la pensión de alimento no solamente corresponde a la comida, sino también a los gastos de educación, cultura, vestidos, deportes, asistencia medica, medicinas que los niños puedan necesitar, es decir, que ayudara con dichos gastos, cuyas cantidades deberán ser entregadas a la madre ciudadana VICTORIA MARIA DORTA MORA y será aumentada en caso de que el obligado disfrute un aumento en sus ingresos ya que a medida que crecen los niños, mayores son los gastos y necesidades...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.