REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001438
Vistas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de ADOPCION presentada por los ciudadanos FABIOLA VIRGINIA CORTES BURBOSA Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ESCUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-6.824.978 y V-6.132.290, a favor de los niños (Se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); esta Sala de Juicio, observa lo siguiente: Que las partes en su escrito de solicitud, manifestaron entre otros argumentos lo siguiente: “(…) A su vez estos niños se encuentran bajo nuestro cuidado: (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) desde hace un año y cuatro meses (8-8-07) y (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) desde hace un año y dos mes, cuando el 23 de octubre de 2007 (teniendo tan solo dos meses de nacido) el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en conocimiento que teníamos bajo medida de Colocación Familiar a su hermanito mayor y estábamos debidamente evaluados como familia sustituta idónea, nos lo entregó en medida de abrigo provisional”” (…)”. (f. 03). Igualmente riela a los folios 19 y 20 respectivamente, sentencia de fecha 14 de enero de 2008, emanada de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XI de este Circuito Judicial, en la cual otorgo la Colocación Familiar al niño (Se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos FABIOLA VIRGINIA CORTES BURBOSA Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ESCUELA.
Ahora bien, de acuerdo a las observaciones hechas y por cuanto se evidencia, que efectivamente los niños Se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ha permanecido en el hogar de los futuros adoptantes, por más de un (01) año ininterrumpido y que han establecido con sus guardadores fuertes nexos afectivos, los cuales se han fortalecido con el transcurso del tiempo, y en la actualidad se encuentran totalmente integrados en su familia sustituta por cuanto son ellos quienes les ha prodigado cuidados y protección integral, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, siendo que, se ha dado cumplimiento notoriamente a lo preceptuado en el artículo 424 de la citada ley; resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar la Colocación Familiar con Miras a la Adopción a favor de los niños antes identificados y Así se Declara.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº X DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor de los niños Se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que se acuerda la permanencia ininterrumpida de quienes se pretenden adoptar en el hogar de los ciudadanos FABIOLA VIRGINIA CORTES BURBOSA Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ESCUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.978 y V-6.132.290, ubicada en: Urbanización La California Norte, Avenida Luxemburgo, Quinta Marisol, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido se ordena oficiar a los miembros de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
|