REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: ANAHIS DEL VALLE MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.245.890, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-18.185.730.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, mediante escrito presentado por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.245.890, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:
Que de su relación con el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-18.185.730, fue procreada la hija ya mencionado.-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado en octubre del 2003, la Sala de Juicio número VIII de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, fijó el monto por tal concepto en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.60,00) FUERTES MENSUALES.-
Que por cuanto el padre de sus hijas no ha aportado correctamente el monto establecido, ya que adeuda desde la fecha antes señalada hasta la fecha de interposición de la demanda subiudice cincuenta y un (51) meses, lo cual totaliza la cifra de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.060,00) FUERTES, aunado al hecho de que el monto establecido es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza de su prole, es por lo que, comparece en nombre de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 369 y 384 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente con el cumplimiento de la misma por los meses atrasados y no pagados que se señalaron anteriormente, al ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y cancelar por lo adeudado TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.060,00) FUERTES respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 09 de abril de 2008, el demandado fue citado personalmente y el 18 de los mismos el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha diez (10) de abril de 2008, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo en el cual aparece su sueldo básico mensual en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.518,00) MENSUALES.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención conjuntamente con demanda de revisión de la misma, incoada por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE MARIN SANCHEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y en lo que concierne a la primera señalada, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha catorce (14) de octubre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal Número VIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en SESENTA BOLÍVARES FUERTES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Promovió y evacuó prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, dicha resulta por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachada ni impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en lo que respecta al sueldo básico mensual de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.518,00) MENSUALES, que percibe el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la adolescente de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), que la imposibilita de proveerse por sí mismos de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
Ahora bien, en atención a la acción conjunta de cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la misma; aunado al hecho de que el pedimento que se hace en ella no es ilegal y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de obligación de manutención, es por lo que considera esta jurisdicente la inoficiosidad de la verificación de los montos que alega la actora que se les adeuda por obligación de manutención de desde el mes de noviembre 2003 hasta el mes de marzo 2008, lo cual totaliza la cifra de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.060,00) FUERTES, y en consecuencia se debe dejar asentado en la dispositiva de esta Sentencia que ello es lo justo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN conjuntamente intentada con la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.245.890, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE debe suministrarle a sus hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la cantidad correspondiente a TREINTA Y UN ENTEROS PORCENTUALES CON VEINTIOCHO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (31,28), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado, por el atrasado injustificado en el que incurrió, y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser la misma movilizada libremente por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE MARIN SANCHEZ, ya identificada. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar, descontable y pagadero en el mes de agosto de cada año, el monto correspondiente a CINCO OCTAVOS (5/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, cantidad deberá ser depositada oportunamente en la cuenta de ahorros antes identificada. De la misma forma se fija como bono de fin de año la cantidad de UN (1 ¼) SALARIO MINIMO Y UN CUARTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser descontada por su patrono de la bonificación de fin de año del demandado y depositada en le misma cuenta de ahorros mencionada y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, al pago de la cifra de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.060,00) FUERTES, correspondiente a los meses los meses de noviembre 2003 hasta el mes de marzo 2008 insolutos y no pagados hasta la fecha actual. El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento mensual desde la presente fecha.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Para evitar la ilusoriedad del presente fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adicionalmente a lo señalado en el Punto Tercero de esta dispositiva se decreta medida de embargo preventiva sobre los aguinaldos o utilidades del demandado hasta por la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.060,00) FUERTES exactos Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas.-
Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009.
Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y cuarenta y tres minuto de la mañana (11:43 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51-V-2008-004465
MRR/PD/Leudys
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