REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, trece (13 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006591
Solicitantes: FRANK REINALDO CUBILLAN ANGULO y RADOLKA SULAMEY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.235.291 y V-12.356.931, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANK REINALDO CUBILLAN ANGULO y RADOLKA SULAMEY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.235.291 y V-12.356.931, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 10 de agosto del año 1995, y la cual fue admitida en fecha primero (01) de marzo de 2009, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de marzo de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha diez (10) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANK REINALDO CUBILLAN ANGULO y RADOLKA SULAMEY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.235.291 y V-12.356.931, respectivamente, contraído por ellos en fecha 31 de marzo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA de la adolescente antes identificada, será ejercida por la madre ciudadana RADOLKA SULAMEY ALDANA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasar una pensión de alimento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.300,00) para la manutención de nuestra hija. Suma que depositará FRANK REINALDO CUBILLAN ANGULO a RADOLKA SULAMEY ALDANA, en la cuenta corriente de su titularidad N° 0108-0001-360200-558575 del Banco Provincial los cinco (05) primeros días de cada mes...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud y en diligencia suscrita por los solicitantes en fecha 26/02/2009.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.
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