REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, trece (13 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-000892
Solicitantes: ENDRIK ALEXANDER MACHADO GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.375.751 y V-10.881.152, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ENDRIK ALEXANDER MACHADO GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.375.751 y V-10.881.152, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 15 de agosto del año 2002, y la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de marzo de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha once (11) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENDRIK ALEXANDER MACHADO GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.375.751 y V-10.881.152, respectivamente, contraído por ellos en fecha 21 de noviembre de 1990, ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia, del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) respectivamente, tal como se evidencian de las Actas de nacimientos que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de sus hijas (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA de las adolescente (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El progenitor, ciudadano ENDRIK ALEXANDER MACHADO GUTIERREZ, se compromete a fijar una obligación de manutención a favor de las dos (02) menores adolescentes hijas consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), mensuales, a los fines de cubrir el sustento de la menores, cantidad que deberá entregar a la Progenitora, ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, o depositarlos en la Cuenta bancaria que esta indique. También deberá entregar a la progenitora en el mes de agosto de cada año, lo equivalente a una mensualidad, que serán destinados a la compra de útiles escolares para el inicio de clases y otra mensualidad en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Ambos progenitores convienen en rectificar la obligación de manutención anualmente, tomando en cuenta las necesidades del progenitor obligado y el IPC para el Área Metropolitana de Caracas, decretado por el Banco Central de Venezuela ...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.
|