REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016438
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-14.516.066, debidamente asistido por la abogada RAYZA VEGAS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.163 representante de la parte demandada en el presente expediente, esta Sala de Juicio lo da por recibido y admite. En cuanto a las pruebas de informes promovidas en dicho escrito este Tribunal acuerda:
1) Negar la admisión de la prueba de informe promovida para Oficiar al Banco Mercantil a los fines que informe a este despacho si existe una cuenta bancaria N° 01050034610034453407 a nombre de la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, y si en caso de ser así, informe si se han realizados los depósitos N° 633491969, 6333491971, 633491692, 622020018, 549668991, 605674470, 603321401, 591321104, 591227334, 591321731 y 633489568, por cuanto al no existir judicialmente establecido monto de obligación de manutención, sino que ello es el fondo de este asunto, mal podría el padre promover pruebas con el fin de demostrar que sí ha venido cumpliendo lo que no ha sido fijado, en consecuencia dicha prueba es manifiestamente impertinente y así se decide.-
2) Así mismo se acuerda negar la admisión de la prueba de informes para que se oficie al Cuerpo de Bomberos por cuanto en el auto de admisión de fecha 08 de Octubre de 2008, se solicitó y fue recibida dicha información por este tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2008 según consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente, por lo cual el objetivo de tal prueba ya se halla suficientemente comprobado a las actas y así se establece.
3) Desechar por impertinente Las pruebas Testimoniales para este caso de Fijación de Obligación de Manutención, por cuanto ellas son manifiestamente impertinentes, ya que no se trata de probar la naturaleza o carácter del demandado sino los elementos a que hace referencia el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente y así se decide.-
Por Ultimo, por cuanto ha vencido el día de ayer doce (12) de Marzo de 2009, los ocho (08) días para proveer y evacuación de prueba, que o bien tuvieron ambas partes, se deja constancia que a partir del día de hoy inclusive entró la presente causa en etapa de sentencia, todo ella de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y así se hace saber. Cúmplase.-
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE .
AP51-V-2008-016438
MRR/PD/isaias/leudys
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