REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, dieciséis (16 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-003427
Solicitantes: LIZETT DEL VALLE VILLARROEL COHEN y ERNESTO XAVIER CHAVEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.128.707 y V-6.848.153, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LIZETT DEL VALLE VILLARROEL COHEN y ERNESTO XAVIER CHAVEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.128.707 y V-6.848.153, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 28 de junio del año 2002, y la cual fue admitida en fecha diez (10) de marzo de 2009, y acordándose en esta misma fecha la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LIZETT DEL VALLE VILLARROEL COHEN y ERNESTO XAVIER CHAVEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.128.707 y V-6.848.153, respectivamente, contraído por ellos en fecha 12 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, Distrito Sucre.-
Del vínculo matrimonial procrearon un hijo (01) hijo que llevan por nombre: (se omite por mandato de ley), tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del niño, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del niño antes identificado, será ejercida por la madre ciudadana LIZETT DEL VALLE VILLARROEL COHEN, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Las obligaciones alimentarías que comprenden todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, tal como lo prevee la ley correspondiente serán en un 50% a cargo del padre y un 50% a cargo de la madre, así mismo en todo lo que respecta a los gastos de educación, en cualquier etapa escolar y universitaria, serán sufragados en su totalidad por ambos padres. Adicionalmente se establece que el padre ERNESTO XAVIER, se compromete en contribuir a favor de su menor hijo por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) como aporte mensual estimado, las cuales se pagarán por anticipado, en cualquiera de los cinco (05) primeros días de cada mes, el cual será ajustado de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece, que la suma correspondiente al pago de los gastos de educación mensuales, quedan excluidas del aporte mensual estimado. La suma antes dicha será depositado por el padre del niño, en la cuenta corriente que cuyo número será informado oportunamente por la madre del menor. A los fines de garantizar lo relativo a la cobertura de los gastos de salud el padre y la madre, establecerán y mantendrán cada uno, por separado, una póliza de seguros en beneficio del niño que cubra los gastos por los conceptos de hospitalización, cirugía y ramos conexos, del tipo HCM y además de ello, cualquier otro tipo de gasto medico, de medicina, odontológico y de cualquier otra índole, serán sufragados por el padre, directa o a petición de la madre si ya hubiere incurrido en este, según factura o presupuesto respectivo ...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS. Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.