REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2009-003855
Por recibida en la URDD la anterior demanda de Colocación en Entidad de Atención presentada por la ciudadana Yris Valera, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), esta Sala de Juicio en aras de dictar la medida que asegure el interés superior de la adolescente de autos, previsto en el artículo 8 eiusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; este Juzgador en razón que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, resuelve lo siguiente:
Primero: Visto que la situación en la cual se encuentra la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), constituye una violación a su Derecho a ser Cuidado por sus Padres, a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a su Interés Superior; de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN MIENTRAS DURE EL JUICIO, en la Entidad de Atención “ Casa hogar Obra Social la Madre y el Niño”, a favor de la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En este sentido se ordena oficiar a dicha Entidad de Atención con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándole a su vez que la guarda del prenombrado niño, deberá ser ejercida por esa institución de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva Designar un Defensor la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien deberá comparecer por ante este Despacho y aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que de aceptarlo deberá prestar el juramento de ley.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención “CASA HOGAR OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO” a los fines de que se sirva realizar los respectivos informes de la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) en cumplimiento de lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica, y remitir a esta sala de juicio copia del expediente del mismo que repose en dicha institución a los fines de obtener mayor información acerca de la identidad y familiares de la referida Adolescente .
Ahora bien, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida. Con el objeto de lograr lo anteriormente expuesto, se dotó al Consejo de Protección, con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, de facultades suficientes para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de modo que se debe brindar a la familia programas y asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad.
Por las razones previamente indicadas, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tienen la facultad de dictar diversas medidas de protección, conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia;
Quinto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, con el objeto de que se sirva dictar alguna de las medidas contempladas en el literal “a” del citado artículo 126, el cual remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y mas específicamente para el caso al cual se contraen las presentes actuaciones, a alguno de los programas de los literales “a” “c” “e” y “g” de esta última norma legal, ello a los fines de lograr la reinserción de la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en su familia de origen y en caso de no ser posible en una familia sustituta. Asimismo, se sirva realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener toda la información posible sobre los familiares y fecha de nacimiento, entre otros de la Adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Sexto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que de conformidad con el Literal “h” del articulo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se sirva remitir a esta Sala de Juicio Acta de Nacimiento de la adolescente al cual se contraen las presentes actuaciones o gestionar lo conducente para la obtención del referido documento.-
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
PEDRO DUQUE
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