REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, diecisiete (17 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013214
Solicitantes: ANTONIO DA SILVA DE MARCOS y NANCY COROMOTO ARTIGAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.003 y V-9.483.977, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO DA SILVA DE MARCOS y NANCY COROMOTO ARTIGAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.003 y V-9.483.977, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 02 de enero del año 2003, y la cual fue admitida en fecha primero (01) de agosto de 2008, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha diez (10) de marzo de 2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien no tiene objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA DE MARCOS y NANCY COROMOTO ARTIGAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.003 y V-9.483.977, respectivamente, contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten por mandato de Ley), tal como se evidencian de las Actas de nacimientos que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de sus hijos será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del adolescente, será ejercida por su padre ciudadano ANTONIO DA SILVA DE MARCOS, y la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre ciudadana NANCY COROMOTO ARTIGAS GIL, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se fija una pensión de alimento para la menor hija montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales que correrá por la exclusiva cuenta del padre ANTONIO DA SILVA DE MARCOS, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta que la madre SEÑORA NANCY COROMOTO ARTIGAS, abrirá en nombre de la menor hija, en una entidad bancaria, únicamente para tal fin. Por otra parte, el padre se compromete a subsidiar a la madre en los meses de agosto para inscripción escolar, compra de uniformes, útiles escolares, así como en el mes de Diciembre pasará una cuota especial para los gastos de la menor hija. Se deja constancia que la pensión que por este escrito se fija es de mutuo acuerdo entre los padres en vista que las obligaciones están siendo compartidas, dado que el padre queda con la responsabilidad de su hijo. Con respecto al menor hijo, éste queda bajo la manutención exclusiva del padre...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.
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