REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTSE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAQL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
Por demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta en fecha trece de mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, señaló que la niña cuyo nombre se omite por mandato de Ley, de nueve (09) años de edad, tenía a su favor una obligación de manutención fijada por acuerdo debidamente homologado por la Sala de Juicio número VIII de este mismo Tribunal del Protección, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES. No obstante lo anterior, por sentencia definitiva dictada en el mes de enero 2008, la Sala de Juicio número XIII dicta sentencia en la que fijó el nuevo monto a suministrar en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO (sic) BOLÍVARES.
Que por cuanto tal cifra nueva es insuficiente para suministrar los requerimientos más elementales de la mencionada niña, es por lo que acude de conformidad a lo contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano HECTOR JAVIER GODOY CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.609.368, por la revisión de la suma de dinero que, por concepto de Obligación de Manutención, había sido establecido a favor de su hija ya mencionada por la sala de Juicio Número XIII de este mismo Circuito Judicial en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, para que la misma fuese establecida nuevamente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.800,00) MENSUALES.-
Citado el demandado y llegada la oportunidad legal de la audiencia conciliatoria, en la que no pudo llegarse a acuerdo alguno por la falta de comparecencia de la parte actora, el demandado contestó la demanda con los siguientes alegatos:
a) Que el deber de manutención es de ambos progenitores por lo que requiere de su contraparte que consigne informe de sueldo a los fines de determinar su capacidad económica.-
b) Que en el mes de julio de 2007 él mismo había interpuesto demanda de revisión de obligación de manutención, en atención a que tenía la expectativa de un aumento de sueldo, pero que luego hubo desistido ya que la misma Sala de Juicio número XIII que conocía de aquella demanda, sentenció el divorcio entre las mismas partes aquí en conflicto y fijó por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR.-
c) Que actualmente tiene un nuevo núcleo familiar con un nuevo hijo por lo que debe costear sus necesidades también.-
d) Que su sueldo en la Panadería es de Bs.820,00 y no se niega a suministrar lo justo por lo que le es imposible cumplir con lo demandado a favor de una de sus hijas y en perjuicio de la otra.-
e) Que por todo lo antes expuesto requiere que se le fije la Obligación de Manutención fijada por la Sala de Juicio número XIII en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, más las sendas bonificaciones escolar y de fin de año.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo para este caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo, no sin antes aperturar el inciso correspondiente a la valoración que a cada una de ellas se le otorga de la siguiente forma:
Al momento de interponer la demanda, la parte actora, consignó; copia del acta de nacimiento de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY; copia del acta convenio de fecha 26 de Octubre 2007, debidamente homologada por la Sala de Juicio número VIII de este mismo Tribunal, en la que ambas partes acuerdan lo referente a un cumplimiento de obligación de manutención atrasado y de una vez allí mismo se ratifica el acuerdo previo de revisión de obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES; copia de la sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de enero del corriente año 2008 que fijó el nuevo quantum de manutención en tres cuartos (3/4) de un salario mínimo; documentos todos estos que por ser de naturaleza pública, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Jurisdicente ha de otorgarles pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que de ellos dimanan y así se establece.-
Por su parte el demandado promovió la copia del acta de nacimiento de su nuevo hijo de nombre JORGE DAVID GODOY MATOS, así como promovió la prueba de informes sobre su capacidad económica, según la cual el mismo devenga la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES en la Panadería La Mayer del Pan, de los cuales ambos habrán de ser valorados como plena prueba de los hechos que de ellos dimanan en atención a que el primero es documento público emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el segundo mencionado cumple con los parámetros de Ley a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, se debe resaltar que la presente es una causa de Revisión de Obligación de Manutención y al respecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de requerirse la modificación del quantum establecido cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue establecida tal obligación, en consecuencia para que esta acción pueda prosperar debe demostrarse, por parte de la actora, fehacientemente que las circunstancias bajo las cuales se fijó el monto en cuestión han variado de tal forma que las nuevas variables determinantes incidan en la necesidad de alterar el quantum de manutención.
En sentido estricto, la sola variación in crescendo del sueldo o salario del demandado (aunque sea exigua, como en este caso), sería suficiente para la declaratoria Con Lugar de esta acción, no obstante cuando el demandado se excepciona con el nacimiento de un nuevo hijo -aún de no haber probado la eventual constitución de un nuevo hogar- hace que el Juez competente pondere ambas circunstancias y las equilibre para determinar la improcedencia de la acción propuesta por lo ínfimo de aquel aumento, en consecuencia para este caso en particular, debido a la comprobación del nacimiento de un nuevo hijo por parte del demandado debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda, aún al haberse demostrado, de la prueba de informes promovida y evacuada al efecto, que el demandado devenga actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES por lo ya señalado ut supra así se establece.-
Ahora bien, determinada la improcedencia de la presente demanda, en lo que respecta a los alegatos de defensa del demandado, se debe dejar asentado que aún a pesar que el derecho de coadyuvar en la crianza y manutención de sus hijos, por ser la madre custodia de su prole no puede ser demandada para que se le fije a ella un monto por tal obligación, tal y como lo ya lo había afirmado esta Juez Unipersonal número X en su sentencia número PJ0102009000301, de fecha cinco (05) de marzo de 2009, en el asunto signado con el número AP51-V-2005-002516, cuando se afirmó en un caso con circunstancias análogas que:
“…Aunado a las circunstancias y elementos que la conforman, la obligación de manutención es una institución que le concede el derecho a los niños y adolescentes para recibir, de aquellas personas que no son sus custodios o guardadores materiales, los emolumentos, aportes o suministros monetarios o en especies, para coadyuvar en su desarrollo necesario. La misma puede alcanzar a ambos progenitores e incluso a familiares consanguíneos ascendentes y colaterales, no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, existe una condición previa que debe ser verificada (incluso antes de la comprobación de los requisitos de procedencia de la misma que se hallan inmersos en la norma) para luego proceder a determinar si es procedente o no tal requerimiento de manutención; dicha condición no es otra que el hecho cierto de que el niño de marras no se halle bajo la custodia o guarda de la persona de quien se le requiere, es decir, la persona por excelencia para requerir o demandar la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación de manutención es, precisamente aquella que ostenta la condición de custodio(a) o guardador(a) del niño(a) y/o adolescente, ergo es excluyente la posibilidad de auto demandarse, por cuanto esa misma persona no puede requerirse a sí misma ni otra persona le puede inquirir que se le fije tal obligación porque no se pueda ostentar en un mismo procedimiento judicial o administrativo con la cualidad de actor y demandado, o en otro caso; beneficiario y deudor, es por ello que; en aquellos casos en los que el progenitor guardador o custodio tenga una capacidad económica superior a la de su homólogo no custodio, ello no implica la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la acción por fijación de obligación de manutención, ya que la condición particular de aquél (aquella) no puede afectar en forma alguna la cuantía o cuantificación del deber del otro progenitor y así se hace saber.”
Todo esto nos apuntala hacia la vertiente que señala como impertinente la prueba de informes promovida por el demandado en contra de la accionante y señalada al principio de la narrativa de este fallo y así se declara.-
Por último y previo a la dispositiva de este fallo, debe esta Jurisdicente determinar diáfanamente el alcance y amplitud de la dispositiva de esta sentencia, entendido esto en cuanto al monto que tiene fijado y debe seguir suministrando el obligado en manutención y para ello tenemos que:
Al interponerse la presente demanda la parte actora asumió como cierta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, como monto de obligación mensual que el demandado estaba obligado a suministrarle a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, cuestión que a criterio del demandado estaba ajustado a Derecho, no obstante, a criterio de esta Juez ello no es cierto totalmente ya que de las pruebas que resaltan a este asunto, la Juez Unipersonal número XIII de este Tribunal de Protección lo que afirmó en su dispositiva fue que se “…ratifica …la obligación alimentaria… a favor de la referida niña… en tres cuartos (3/4) de salario mínimo…”, con lo cual cumplió a cabalidad el mandato expreso del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé tal condición, en consecuencia, al aplicar la visión o interpretación que hace esta Juzgadora en su aclaratoria de fecha 19/02/09 de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año próximo pasado en el asunto signado con el número AP51-V-2006-020142, se obtiene como resultado que actualmente tres cuartos (3/4) de un salario mínimo se equipara a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR EXACTOS (Bs.F.599,42) cantidad ésta que viene a ser la correcta y precisa interpretación del monto actual que el padre debe suministrarle a su hija y que ha de ser ratificada por esta Juez Unipersonal número X y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a favor de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER GODOY CARRILLO, ya identificado, en consecuencia:
ÚNICO: Se ratifica el monto de manutención que el ciudadano HECTOR JAVIER GODOY CARRILLO debe suministrarle a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DE UN SALARIO MÍNIMO ENTERO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR EXACTOS (Bs.F.599,42) MENSUALES. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños, para los meses de julio y diciembre de cada año, en una cantidad equivalente a un mes de obligación de manutención, es decir, otros QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR EXACTOS (Bs.F.599,42), debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2008007952
MRR/PD/Leudys
|