REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.687.649, actuando en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.516.066.
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.687.649, actuando en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:
Que de su relación con el ciudadano JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.516.066, fue procreada la hija ya mencionada.-
Que por cuanto el padre de su hija se ha negado a colaborar en la manutención de la misma, aún teniendo capacidad para ello, ya que trabaja en Telesur C.A., es por lo que comparece ante esta Juez a demandar al mencionado ciudadano por fijación de obligación de manutención para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en aportar por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) FUERTES MENSUALES más una cantidad adicional en agosto por SEISCIENTOS BOLÍVARES y otra cantidad adicional en diciembre por SEISCIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a los bonos de inicio de año escolar y de navidades respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 08 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 17 de febrero de 2009, el demandado se da por citado personalmente y el 19 de los mismos el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha dos (02) de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora pero sí lo hizo la parte demandada, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado dio contestación a la presente demanda consignando escrito de cuatro folios útiles.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, así como promovió la prueba de informes sobre la constancia de sueldo del demandado en la que se comprueba que el mismo labora para el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un salario mensual para la fecha de emisión de tal constancia de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR MENSUALES, y a los que se les otorga su valor probatorio de plena prueba a ambas por ser documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la capacidad económica que ostenta el demandado, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-
Por su parte el demandado trajo a las actas diversas planillas de depósitos bancarios realizados a favor de la parte actora, las que a todas luces son impertinentes por cuanto lo que se ventila aquí es la fijación del derecho de sus tres hijas mencionadas para recibir una cantidad de dinero estimada por la actora en su libelo (Bs.F.600,00) y no el cumplimiento voluntario de una cantidad calculada unilateralmente por parte del obligado en manutención la cual no tiene aval alguno del órgano jurisdiccional competente para que la misma sea opuesta a la actora y así se decide.-
Promovió igualmente el demandado algunas facturas de compras varias para tratar de demostrar que “no ha incumplido con su obligación de padre”, documentos éstos a los cuales no se le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos de Ley para que los mismos ostenten mérito alguno en el fondo de esta controversia, además de que los mismos resultan impertinentes a lo que aquí se ventila, es decir, al igual que en el punto o aparte anterior, el hecho de que ninguna Autoridad Judicial le haya impuesto ni determinado al demandado el monto que ha de suministrarle a sus tres hijas, mal puede demostrar el mismo que ha cumplido o incumplido con la inexistente obligación y así se decide.-
Por último el demandado consignó copia certificada del acta de nacimiento número 320 correspondiente a otra hija que tiene el demandado de nombre SINAIS VALENTINA, nacida en fecha 23 de febrero de 2005, la cual por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones esta Juzgadora ha de valorarlo y otorgarle su valor de plena prueba en lo que respecta al hecho de que el demandado tiene otra hija que, al igual que las que aquí lo accionan, merece el aporte o suministro mensual de parte de su padre de un quantum alimentario y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre las niñas de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de las que disponen (06 y 05 años), que las imposibilita de proveerse por sí mismas de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, aunado todo esto a que está igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR, aunque la misma no es muy sobreabundante, indistintamente se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún a pesar de la existencia de una nueva descendiente del demandado, lo que sí influye determinantemente para que la presente acción no prospere totalmente sino ponderadamente un poco más allá del a medias y así se hará constar en la definitiva.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.687.649, actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como monto de manutención que el ciudadano JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR debe suministrarle a sus hijas en la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO ENTEROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (50,048%), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, que deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser la misma movilizada libremente por la ciudadana NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, ya identificada. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar y como bono de fin de año, pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año, un monto equivalente y adicional a un mes de obligación y así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo y para garantizar el cumplimiento futuro de tal obligación, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención aquí fijadas, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma, cantidades éstas que deberán ser remitidas a este Tribunal en caso de concretarse cualesquiera de las circunstancias señaladas ut supra. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.-
Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2008016438
MRR/PD/Leudys
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