REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, dos (02) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51S2009000854
Solicitantes: ASUNCION SULBARAN ARAUJO y ELVA MARIA SULBARAN BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.400.092 y V-12.548.959, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ASUNCION SULBARAN ARAUJO y ELVA MARIA SULBARAN BASTIDAS, debidamente asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 26 de julio del año 1996, y la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2009.
En fecha once (11) de febrero del año 2009 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien expuso no tener ningún tipo de objeción en cuanto a la presente solicitud de Divorcio.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ASUNCION SULBARAN ARAUJO y ELVA MARIA SULBARAN BASTIDAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.400.092 y V-12.548.959, respectivamente, contraído por ellos en fecha 10 de septiembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Santa Apolonia, del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, según acta de matrimonio N° 05.
Del vínculo matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos, tal como se evidencian de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana ELVA MARIA SULBARAN BASTIDAS, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cumplirán con la obligación alimentaria de mutuo acuerdo, en el caso concreto del padre pagará la cantidad mensual de doscientos bolívares mensuales. Bs. 200,00. -
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 02 de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/
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