REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2009.-
Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados por Actuaciones Judiciales, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ L. y EDUARDO ORTIZ ACOSTA en contra de la ciudadana CAROLYNE ESTER CELESTINA HARVEY CHEE-A-TOW DE HARRAKA, y analizados muy detenidamente todos los escritos que la conforman, esta Juez Unipersonal número X de este Tribunal de Protección considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1) Se halla la presente causa en etapa de ejecución forzosa, por cuanto en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007) la Corte Superior Primera, en Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, dictó sentencia declarativa definitivamente firme de los Derechos que tienen los intimantes al cobro por sus actuaciones judiciales intimadas y, por otro lado, ya precluyó la etapa de cumplimiento voluntario de la misma que se le concedió a la intimada perdidosa en auto de fecha quince (15) de febrero de 2008.-
2) En el auto antes señalado se le otorgó a la parte demandada el término de cinco días de despacho, contados a partir del día en que se certificare por secretaría la notificación de ella, para que pague o de cumplimiento a la decisión de la Corte Superior Primera en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), sin especificarse en dicho auto el monto exacto que ha de ser cancelado o consignado a nombre de los intimantes y por ante esta Sala de Juicio, siendo que posteriormente se siguió tramitando el presente procedimiento, es decir, se pasó a la etapa de ejecución forzosa en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) sin que el secretario hubiera dejado constancia, a las actas del presente asunto, de haberse practicado la acordada notificación.-
3) Visto que al momento de ordenarse la ejecución forzosa se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.106.650,00) BOLÍVARES que presuntamente comprendía el doble de lo líquido demandado y las costas de ejecución, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), lo que a todas luces es falso por cuanto lo líquido demandado, según la sentencia de la corte transcrita parcialmente ut supra es la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.900,00) EXACTOS, que resultan de la sumatoria entre los SEIS MIL (Bs.6.000,00) BOLÍVARES que se intimó en el punto 1 del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y los SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900,00) BOLÍVARES que resultan del punto 5, es decir, este último a razón del cinco por ciento (5%) del valor del acervo comunitario conyugal, el cual; al corresponderse con CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (Bs.138.000,00) BOLÍVARES, arroja los SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900,00) BOLÍVARES adicionales que determinó de forma liada el fallo en cuestión, debiéndose incluir únicamente a los dos montos antes señalados el pago de costas por la tramitación del presente juicio la que deberá ser calculada prudencialmente por esta Sala de Juicio en el decreto intimatorio respectivo, en consecuencia; siendo la constatación de estos tres elementos de naturaleza obligatoria para el debido proceso y -de carácter público en su observación- en aras de evitar una innecesaria violación a Derecho Constitucional alguno, por cuanto su ausencia u omisión pudieran causar indefensión a la parte intimada y condenada a pagar (aunado al hecho que la misma no ha sido intimada al pago con el apercibimiento de ejecución forzosa en caso de no pagar) para que pueda dar fiel y voluntario cumplimiento al fallo de la Corte Superior Primera, esta Sala de Juicio, en atención a lo contemplado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y tomándose las directrices que ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) debe corregir tales errores así como la omisión de intimación al pago con la eventual viabilidad a que la intimada pueda acogerse al derecho de retasa, con la imprescindible declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el 15 de febrero de 2008 (fecha en que se ordenó la ejecución voluntaria) y debe ordenarse la subsecuente reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo decreto intimatorio de ejecución voluntaria de sentencia, indicándose en el mismo la cantidad exacta a pagar y con la advertencia de que sino paga en el lapso que se le conceda, luego de haberse dejado la constancia por Secretaría de haberse cumplido con los trámites necesarios para la intimación sin que haya pagado ni se haya acogido al derecho de retasa, se procederá a la ejecución forzosa y así se hace saber.-
Es por lo antes señalado que esta Juez Unipersonal Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras a la protección del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional declara LA NULIDAD del auto que ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia condenatoria de pago, del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, de fecha quince (15) de febrero de 2008, asimismo como se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde esa fecha y hasta la fecha actual y se ordena reponer la presente causa al estado de que se dicte nuevo decreto intimatorio para la ejecución voluntaria del fallo de fecha primero de junio de dos mil siete (2007) en cual se deberá señalar claramente el monto exacto al que se conmina a la perdidosa a pagar y se le advertirá que en caso de no pagar o acogerse al derecho de retasa se procederá a la ejecución forzosa del mismo y así se decide.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
EXP Nº AP51X2004004740.-
MR/PD/Leudys