REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, cuatro (04 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51S2008008310
Solicitantes: PIERO ARIAS OLAVE y JOSE AMARILYS QUIROZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.184.265 y V-11.406.027, respectivamente.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: PIERO JOSE ARIAS QUIROZ, de nueve (09) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos PIERO ARIAS OLAVE y JOSE AMARILYS QUIROZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.184.265 y V-11.406.027, respectivamente; asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 01 de Enero del año 2003, y la cual fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de 2008, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Noviembre de 2008 este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien solicitó a la Sala instar a la parte interesada a detallar mejor el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
En fecha tres (03) de Febrero del año en curso, comparecieron los ciudadanos PIERO ARIAS OLAVE y JOSE AMARILYS QUIROZ MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, ratificando diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, dando cumplimiento al pedimento solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PIERO ARIAS OLAVE y JOSE AMARILYS QUIROZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.184.265 y V-11.406.027, respectivamente, contraído por ellos en fecha 27 de julio de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del niño, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana JOSE AMARILYS QUIROZ MONTILLA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasarle por concepto de obligación de manutención vale decir, alimentación, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre todos los últimos de cada mes, así como se compromete ayudar a otros gastos, para cubrir lo relacionado con la asistencia medica, educación, ropa, útiles escolares etc, de nuestro hijo...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 03/02/2009, cursante al folio 24 del expediente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/.
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