REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003203
Solicitante: YOLIMAR TORRES BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.366.103, debidamente asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538.-
Niño y /o Adolescente: (…), de dos (02) años de edad.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Se reciben en fecha 04/03/09, las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ciudadana YOLIMAR TORRES BURGUILLOS, debidamente asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo, (…), anteriormente identificados, esta Sala de Juicio; alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 71, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, se incurrió en dos (2) errores materiales, se colocó el número de cédula de la madre como “… V-15.366.003…”, siendo lo correcto “… V- 15.366.103…”, así mismo al transcribir el primer apellido de la madre del niño de autos, como: “… TORRES…” siendo lo correcto “… TORREZ…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia fotostática de la referida Acta de Nacimiento del niño (…), copia fotostática de su Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del D.C, además de copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribaren del estado Lara, bajo el Nro. 71, año 2002. En tal sentido, donde se lee: “… V-15.366.003…” debe leerse y escribirse “…V-15.366.103…”, que es lo correcto. Igualmente donde se colocó “… TORRES…” debe decir “… TORREZ…”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/AP/dayana
AP51-V-2009-003203
|