REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001657
Solicitante: YGNACIA JOSEFINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.220.910, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abogada SIRIA ZENAIDA, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.512.-
Niño: (…), de nueve (09) años de edad.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Se reciben en fecha 04/02/2009, las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ciudadana YGNACIA JOSEFINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.220.910, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abogada SIRIA ZENAIDA, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.512; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (…), de nueve (09) años de edad. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 317, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, se incurrió en el error material, de transcribir el número de cédula de identidad de la progenitora del niño como: “…10.200.910…”, siendo lo correcto: “… 10.220.910 …”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento del niño (…) y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YGNACIA JOSEFINA ROJAS, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, folio N° 159, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1999, bajo el Nro. 317. En tal sentido, donde se lee el número de cédula de la ciudadana YGNACIA JOSEFINA ROJAS como: “…10.200.910…”, debe leerse y escribirse: “… 10.220.910 …”, que es lo correcto. -
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y sean consignados los fotostatos correspondientes, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Henry-
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