REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001756

Solicitantes: SIXTO OSWALDO GARCIA y MAGALY CARRILLO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.579.060 y V-6.893.931, respectivamente.
Abogado Asistente: AMELIA AGUILAR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000.
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2009, por el ciudadano SIXTO OSWALDO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-5.579.060, respectivamente; debidamente asistido de Abogado, por medio del cual solicitó la disolución del Vínculo Matrimonial contraído por él con la ciudadana MAGALY CARRILLO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-6.893.931, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de 1985. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Los Frailes de Catia, Calle Vuelta de La Cruz, Casa Nro. 10, Parroquia Sucre, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OSMALY YUDEYSY, mayor de edad, y de (…), de quince (15) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de mayo del año 2001 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana MAGALY CARRILLO ONTIVEROS.
Cursa al folio veintinueve acta levantada por secretaría, en fecha 17 de marzo de 2009, dejando constancia de haberse practicado la citación personal de la ciudadana MAGALY CARRILLO ONTIVEROS.
Cursa al folio treinta (30) constancia de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana MAGALY CARRILLO ONTIVEROS, en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Si bien puede ser cierto que los ciudadanos SIXTO OSWALDO GARCIA y MAGALY CARRILLO ONTIVEROS han permanecido separados, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, el mismo artículo establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (…).
Si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negar el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

En mérito de lo anteriormente expuesto y habiendo constancia en autos de la no comparecencia de la ciudadana MAGALY CARRILLO ONTIVEROS, amen de haberse practicado su citación personal, le resulta forzado a este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar TERMINADO el presente asunto contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SIXTO OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-5.579.060, en consecuencia se ordena EL CIERRE y ARCHIVO del expediente y su remisión mediante oficio al Archivo Sede de este Circuito Judicial a los fines conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//Henry
AP51-S-2009-001756